REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002483
ASUNTO: RP11-P-2008-002483
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO
VICTIMA: “OMISSIS” Art. 545 LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA DE LOPEZ FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: JUICIO UNIPERSONAL
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada como motivo de la Admisión de Hechos del acusado YORMAN JOSÉ CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-07-1981, hijo de Solangel Caraballo y Rigoberto Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.945, residenciado en: Guayacán del Flores, sector 2, vereda 51, casa Nº 7, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano.
Así pues en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral Unipersonal y Privado en el asunto seguido en contra del acusado en referencia, antes de dar inicio al acto la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso:
DE LA DEFENSA
“Solicito respetuosamente, se acuerde un cambio de calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que la figura, no es susceptible de aplicarse en dicho delito, y en virtud de que mi representado desea admitir los hechos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Revisadas como han sido por esta representación fiscal, las actas que conforman el asunto penal y observando que de las mismas se desprende la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de “omissis”, observando así el Ministerio Público la necesidad de revisar la calificación principal y en cuadrarlo en el tipo penal correspondiente es por ello que la imputación corresponde a la aplicación del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de “omissis”, quedando así reformada la acusación respecto a la calificación jurídica con respecto al Robo Agravado”.
DE LA DEFENSA
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio”.
En tal sentido este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Señalando el acusado YORMAN JOSÉ CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-07-1981, hijo de Solangel Caraballo y Rigoberto Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.945, residenciado en: Guayacán del Flores, sector 2, vereda 51, casa Nº 7, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso:
“Admito los hechos, y asumo mi responsabilidad en el delito que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y pido que se me imponga la pena, y de igual manera renuncio al Recurso de Apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera informo al Tribunal que renuncio al Recurso de apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución“.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa publica, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, De igual manera informo al Tribunal que renuncio al Recurso de apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución”.
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado YORMAN JOSE CARABALLO CARABALLO, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena, de la siguiente manera:
PENALIDAD
El delito de ROBO SIMPLE, articulo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable del presente delito, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Nueve (09) años de prisión, y por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales se le rebaja a la pena mínima es decir Seis (06) años de prisión, que seria la pena a imponer en el presente caso. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, sin embargo en el presente caso solo se puede rebajar un tercio, es decir Dos (02) años, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de un tercio, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano YORMAN JOSÉ CARABALLO CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-07-1981, hijo de Solangel Caraballo y Rigoberto Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 17.624.945, residenciado en: Guayacán del Flores, sector 2, vereda 51, casa Nº 7, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de “Omissis”, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 26 de Julio del año 2012; Se acuerda librar Oficio dirigido al Director del Internado de esta Ciudad, a los fines de informarle de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, de inmediato por cuanto las partes e igualmente el hoy condenado renunciaron al recurso de Apelación.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 23 días del mes de noviembre del año 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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