REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 02 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002509
ASUNTO: RP11-P-2008-002509

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADOS: ROBERT JOSE CASTILLLO GUZMAN Y CARMEN CECILIA REYES SALAZAR
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABG. DALIA RUIZ. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS.
DEFENSORA PÚBLICA: LUIS ARTURO IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: JUICIO ORAL UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28 de octubre de 2009, en donde se condenó a los acusados CARMEN CECILIA REYES SALAZAR, Venezolana, de 42 años de edad, nacida en fecha 26-06-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.459.075, de oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Lucrecia Salazar y Buenceslao Reyes y residenciada en entre la Cuarta y Quinta Calle de Charallave, casa S/n, Municipio Bermúdez al lado de la bodega el mango verde en un casa de color verde con bloques sin frisar de color blanco y puerta verde, en Carúpano, Estado Sucre; y ROBERT JOSÉ CASTILLO GUZMAN, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-01-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.444.367, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Inés de Castillo y Roberto Castillo, y residenciado en Calle Cuatro de Charallave, Casa Nº 1317, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de cuatro (4) años de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en base a los siguientes términos:

En fecha 28 de octubre de 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto signado con el Nº RP11-P-2008-002509, seguido en contra de los prenombrados acusados, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, la Fiscal del Primero del Ministerio Público en Materia de Drogas, y el Defensor Privado ABG. LUIS ARTURO IZAGUIRRE,, antes de dar inicio al Acto se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:

DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

En este Acto, la representante de la Vindicta Pública, procede a encuadrar la calificación Jurídica admitida en la Acusación, por el delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte de la Ley Especial que rige la materia; por el mismo delito pero encuadrado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la referida Ley Especial, por cuanto la cantidad de droga incautada se encuentra entre los parámetros establecidos en dicho artículo. Es todo.



DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes del debate, es todo”


DEL TRIBUNAL

En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Unipersonal, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a los ciudadanos acusados ROBERTO JOSÉ CASTILLO GUZMÁN, Y CARMEN CECILIA REYES SALAZAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Manifestando la acusada ser CARMEN CECILIA REYES SALAZAR, Venezolana, de 41 años de edad, nacida en fecha 26-06-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.459.075, de oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Lucrecia Salazar y Buenceslao Reyes y residenciada en entre la Cuarta y Quinta Calle de Charallave, casa S/n, Municipio Bermúdez al lado de la bodega el mango verde en un casa de color verde con bloques sin frisar de color blanco y puerta verde, en Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “

DE LA ACUSADA

“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena”.-

Seguidamente el segundo de los acusados manifestó ser ROBERT JOSÉ CASTILLO GUZMAN, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-01-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.444.367, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Inés de Castillo y Roberto Castillo, y residenciado en Calle Cuatro de Charallave, Casa Nº 1317, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y expuso:

“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena con sus rebajas de ley”.


DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

“Escuchada como fue la admisión de hechos voluntaria, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, realizada por mis representados en este acto, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal le sea aplicada la pena en su termino mínimo, y la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, por cuanto los mismos no poseen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, es todo”.


DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la admisión de los hechos por parte del acusado, ello en vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente. Es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados ROBERTO JOSÉ CASTILLO GUZMÁN, Y CARMEN CECILIA REYES SALAZAR, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a la imposición de la pena en base a los siguientes términos:

PENALIDAD

El delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que oscila entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Cinco (05) Años de Prisión. Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos, conforme a la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un año de dicha pena, es decir un (01) año quedando la pena a imponer en cuatro (04) años Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los objetos incautados en el Procedimiento, en conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 ordinal 4º, artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: a los ciudadanos CARMEN CECILIA REYES SALAZAR, Venezolana, de 42 años de edad, nacida en fecha 26-06-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.459.075, de oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Lucrecia Salazar y Buenceslao Reyes y residenciada en entre la Cuarta y Quinta Calle de Charallave, casa S/n, Municipio Bermúdez al lado de la bodega el mango verde en un casa de color verde con bloques sin frisar de color blanco y puerta verde, en Carúpano, Estado Sucre; y ROBERT JOSÉ CASTILLO GUZMAN, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-01-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.444.367, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Inés de Castillo y Roberto Castillo, y residenciado en Calle Cuatro de Charallave, Casa Nº 1317, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de cuatro (4) años de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley. Así mismo, se Acuerda la Confiscación de los objetos incautados en el Procedimiento, en conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 ordinal 4º, artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 02 días del mes de noviembre del año 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio


Abg. Lourdes M. Salazar Salazar


La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza