REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000706
ASUNTO: RP11-P-2007-000706

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera, y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira, a los fines de celebrar la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 7° todos del Código Orgánico Procesal, en el presente asunto Nº RP11-P-2007-000706, seguido al imputado TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López; el imputado de autos; el Defensor Publico Abg. Edgar Brito en sustitución de la Abg. Sandra Kassis, no estando presente la víctima, ciudadano OMISIS.
Acto seguido la Juez procede a informa a las partes el motivo de la presente audiencia especial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 7° todos del Código Orgánico Procesal, a los fines de verificar el cumplimiento del imputado de auto, con respecto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre del 2007.
Acto seguido se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Ratifico el escrito presentado a este digno tribunal, en fecha 02-06-09, en virtud de que mi representado ha cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal, en fecha 13-12-07, donde se acordó la Suspensión del Proceso, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa. Es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la primera de estos a identificarse como Tony Enrique Marchan Pierre, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, nacido el 15-07-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.577, hijo de Comelina Marchan y Antonio José Marchan; y domiciliado Guiria, barrio 19 de abril, casa numero 40, frente al estadio de béisbol, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: Yo cumpli con mis presentaciones y actualmente estoy trabajando en caracas, y no tuve ningún otro problema con la victima, es todo.
Acto seguido toma la palabra la Representación Fiscal, quien expone: Verificado como ha sido las condiciones impuesta de presentaciones al imputado de autos, y por cuanto no cursa por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ninguna denuncia interpuesta por la victima en su contra y por cuanto represento a la victima en este acto, es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 7° todos del Código Orgánico Procesal, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia especial, celebrada el día de hoy, y oído lo manifestado por el Defensor Publico, y vista la solicitud de sobreseimiento solicitada por la representación fiscal, así como lo expuesto por el imputado; éste Tribunal hace las siguientes observaciones y procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
En fecha 13 de diciembre de 2007, este Tribunal dictó la siguiente decisión: “Se DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Tony Enrique Marchan Pierre, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano OMISIS; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año: PRIMERO: Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Prohibición devolver ha agredir a la victima, adolescente OMISIS. TERCERO: residir en un lugar determinado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia, verificado como ha sido el sistema Juris 2000 mediante el cual se constata que efectivamente el imputado de autos cumplió satisfactoriamente con las presentaciones impuestas por este Tribunal, y vista la solicitud Fiscal de que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto por ante su Fiscalía no cursa ninguna otra denuncia interpuesta por la víctima en contra del imputado de autos, este Tribunal considera ajustada a derecho dicha solicitud y en consecuencia Se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del Ciudadano: TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, nacido el 15-07-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.577, hijo de Comelina Marchan y Antonio José Marchan; y domiciliado Guiria, barrio 19 de abril, casa numero 40, frente al estadio de béisbol, Municipio Valdez del Estado Sucre, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano OMISIS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 7° y 318 Ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEMIENTO de la presente causa, a favor del Ciudadano: TONY ENRIQUE MARCHAN PIERRE, venezolano, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, nacido el 15-07-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.577, hijo de Comelina Marchan y Antonio José Marchan; y domiciliado Guiria, barrio 19 de abril, casa numero 40, frente al estadio de béisbol, Municipio Valdez del Estado Sucre, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano OMISIS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 7° y 318 Ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de ejecutar los sobreseimientos dictados en sala. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes para lo cual se insta a los mismos para la reproducción fotostáticas de las mismas. Quedan notificados los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al Representante de la Víctima. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE