REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001724
ASUNTO: RP11-P-2009-001724

SENTENCIA CONDENATORIA


Celebrada como ha sido, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, se constituyó en la sala Nº 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez Abg. María Wetter Figuera, acompañado de la Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2009-001724, seguido al imputado JULIO ANTONIO BELLO OSUNA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; la Defensa Pública Abg. Sandra Kassis y no estando presente: la victima Representante Legal de Farmatodo. Se deja constancia que se dejo transcurrir Quince (15) minutos de espera sin que hiciera acto de presencia la victima.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien expone: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo, (Se deja constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico, Y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado, y Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, quien manifestó llamarse JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-08-73, cedula de Identidad Nº 13.074.917, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Julio Cesar Bello y Nereida Osuna; y domiciliado en la Urbanización Hato Romar III, al lado de Yesenia la del Mercal, Casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional “, Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis y expone: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales, solicito sea desestimada la Acusación Fiscal, por carecer de sustento la misma, pido al tribunal acuerde decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de acordarse la Apertura a Juicio oral y publico, me adhiero a los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, ello en base al principio de la Comunidad de la Prueba, aun y cuando el Fiscal del Ministerio Público, renunciare a ella y siempre y cuando beneficie a mi presentado; por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-08-73, cedula de Identidad Nº 13.074.917, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Julio Cesar Bello y Nereida Osuna; y domiciliado en la Urbanización Hato Romar III, al lado de Yesenia la del Mercal, Casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-08-2009, de los fundamentos de hecho y de derecho que cursan en la acusación fiscal y así estima este Tribunal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; hediéndole la palabra Imputado: Julio Antonio Bello Osuna y expone: Admito los hechos, asumo la responsabilidad en el delito que se me imputa y solicito la imposición de la pena, Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, quien expone: Vista la Admisión de hechos realizada de manera libre y voluntaria por mi representado solicito a este Tribunal se sirva imponer la pena al mismo con la rebaja establecida en el articulo 376 del COPP. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 452, numeral 8°, del Código Penal, establece para el delito de Hurto Agravado, una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un tercio, que en el presente caso es: Un (01) año, y Cuatro (04) meses, de Prisión, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por lo que se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia y decida lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JULIO ANTONIO BELLO OSUNA, venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-08-73, cedula de Identidad Nº 13.074.917, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Julio Cesar Bello y Nereida Osuna; y domiciliado en la Urbanización Hato Romar III, al lado de Yesenia la del Mercal, Casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8°, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA FARMATODO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia y decida lo conducente. TERCERO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE