REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001321
ASUNTO: RP11-P-2009-001321

SENTENCIA CONDENATORIA


Celebrada como ha sido, en día de hoy, treinta (30) de octubre de Dos Mil Nueve (2009), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Vásquez, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido al Imputado DANNY JOSE CHACON, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, El Imputado Danny José Chacon, y su Defensa Pública Abg. Edgar Brito y el acusado de autos. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, as atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, acuso formalmente al ciudadano Danny José Chacon, asi como las pruebas promovidas por ser licitas pertinentes y necesarias, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que motivaron la detención del Ciudadano Danny José Chacón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su Tercer y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, por la presunta comisión del delito en perjuicio de La Colectividad. (Se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos. y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, quien procedió a identificarse como DANNY JOSÉ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.973.268, fecha de nacimiento 12-03-1982, de 27 años de edad, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria de Lourdes Chacón y padre desconocido, domiciliado en el Callejón Paria, sector la Playita, Casa S/N, cerca de la bodega del señor esquicho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; me acojo al precepto constitucional “, Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica Penal, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa ello en virtud de que no existen elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado y que comprometan la responsabilidad penal de mi representado es responsable del delito imputado por la representación Fiscal, en consecuencia. En el supuesto negado que no comparta la petición de la defensa de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida y se sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas y ratifico en cada una de sus parte escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-09-2009, necesarias y pertinentes que sirven para demostrar la inocencia de mi defendido, solicito copias simples del acta. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Dalia Maria Ruiz, lo alegado por la Defensa Publica y lo expuesto por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano DANNY JOSÉ CHACÓN por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su Tercer y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Publica, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, desestimándose le solicitud de la defensa en cuanto se desestima la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-06-2009, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acusación fiscal, y los cuales estima este Tribunal. Asimismo se desestima la solicitud presentada por la defensa, de que se le otorgue revisión de la medida impuesta a su defendido, por cuanto considera este Tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la medida, por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo y la defensa no la ha desvirtuado.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado DANNY JOSÉ CHACÓN, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y exponen: “admito los hechos y pido la imposición de la pena, . Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Edgar Brito, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena, le aplique la rebaja correspondiente, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado DANNY JOSÉ CHACÓN, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano DANNY JOSÉ CHACÓN, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis(06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja de un tercio establecida en la referida norma, quedando la pena a imponer en el presente caso es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DANNY JOSÉ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.973.268, fecha de nacimiento 12-03-1982, de 27 años de edad, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de profesión u oficio pescador, hijo de Maria de Lourdes Chacón y padre desconocido, domiciliado en el Callejón Paria, sector la Playita, Casa S/N, cerca de la bodega del señor esquicho, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre;; a cumplir la pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo se desestima la solicitud presentada por la defensa, de que se le otorgue revisión de la medida impuesta a su defendido, por cuanto considera este Tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la medida, por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia y decida lo conducente. TERCERO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE