REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000870
ASUNTO: RP11-P-2007-000870

SENTENCIA CONDENATORIA


Celebrada como ha sido, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, se constituyó en la sala Nº 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez Abg. María Wetter Figuera, acompañado de la Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2007-00870, seguida al imputado OSWALDO JOSE GARCIA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el imputado de autos OSWALDO JOSE GARCIA, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, y la Victima Maryory Coromoto Bellorin. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito a este tribunal le otorgue el derecho de palabra a la victima, por cuanto la misma me manifestó que el ciudadano Oswaldo José García, le pago la bombona de gas la cual fue el objeto del arrebaton, Es todo.
Se le cede la palabra a la ciudadana Maryory Coromoto Bellorin, quien expone: Manifiesto a este tribunal que el imputado Oswaldo José García, me pago la bombona de gas que me había quitado razón por la cual no quiero que se le acuse por el delito de arrebaton, pero si me lesiono y solicito copias simples de la presente acta. Es todo
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.910.258, nacido en fecha 30-03-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio asistente administrativo, hijo de Arelis Velásquez y Oswaldo García, y domiciliado en la Bella Vista calle la Fe numero 58 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Maryory Coromoto Bellorin. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Así mismo solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, con respecto a dicho ciudadano y a dicho delito. En cuanto al delito de arrebaton, previsto y sancionado en el 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Maryoris Coromoto Bellorin Alcalá, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud lo manifestado por la victima en esta misma sala de audiencias, en la cual informo que el imputado de autos le había pagado la bombona objeto del arrebaton, por lo que el hecho no es punible y, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como OSWALDO JOSE GARCIA venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.910.258, nacido en fecha 30-03-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio asistente administrativo, hijo de Arelis Velásquez y Oswaldo García, y domiciliado en la Bella Vista calle la Fe numero 58 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y expone: Me acojo al precepto constitucional; Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Amagil Colon, quien expone: Esta defensa contradice la acusación fiscal y pide que sea desechada en todas sus partes por ausencia de elementos de convicción suficientes que implique en el hecho atribuido, a mi representado, Así mismo Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la representación fiscal, esta defensa se adhiere a dicha solicitud y solicita al tribunal decrete en esta sala de Audiencia el mismo, de igual manera solicito la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado ello en virtud de que el delito por la cual acuso el Fiscal del Ministerio publico prevé una pena que en su limite mínimo no excede de tres (03) años de prisión, razón por la cual solicito que la mismas se a sustituida por una menos gravosa como por una Medida cautelar Sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 Ordinal 3° del COPP, y solicito copias simples de la presente acta; es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación y el Sobreseimiento solicitado por el fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Maryoris Coromoto Bellorin Alcalá; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa publica, en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Así mismo con respecto al arrebaton, previsto y sancionado en el 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Maryoris Coromoto Bellorin Alcalá, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la declaración de la victima en esta misma sala de audiencias, de la solicitud planteada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la defensa, por lo que el hecho no es punible. Así mismo oída la solicitud Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad realizada por la defensa este Tribunal la considera ajustada a derecho la presente solicitud por cuanto el delito por el cual acuso el Ministerio Publico prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, por lo que se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de le privación de libertad consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Tres (03) meses, ello de conformidad con lo establecido en los articulo 256 Ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, quien expone: Esta fiscalia no se opone a la revisión otorgada por el Tribunal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado OSWALDO JOSE GARCIA sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. Por lo que el ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA y expone: Admito los hechos por el delito de lesiones, y asumo mi responsabilidad, y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo;
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Maryoris Coromoto Bellorin Alcalá, quien expone: No me opongo a que se le de una medida Cautelar sustitutiva de libertad; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado es por lo que solicito al Tribunal se le imponga la pena con la rebajas correspondientes; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado OSWALDO JOSE GARCIA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 416 del Código Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano OSWALDO JOSE GARCIA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 416, del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, establece para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció, que en el presente caso es: un (01) mes y Quince (15) días de arresto, quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) MESES DE ARRESTO, más las accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano: OSWALDO JOSE GARCIA venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.910.258, nacido en fecha 30-03-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio asistente administrativo, hijo de Arelis Velásquez y Oswaldo García, y domiciliado en la Bella Vista calle la Fe numero 58 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, más las accesorias de Leyl, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Maryoris Coromoto Bellorin Alcalá, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP. SEGUNDO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del Imputado: OSWALDO JOSE GARCIA venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.910.258, nacido en fecha 30-03-1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio asistente administrativo, hijo de Arelis Velásquez y Oswaldo García, y domiciliado en la Bella Vista calle la Fe numero 58 Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en lo que respecta al delito de Arrebaton, previsto y sancionado en el 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Maryoris Coromoto Bellorin Alcalá de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la declaración de la victima en esta misma sala de audiencias, de la solicitud planteada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la defensa, por cuanto el hecho no es punible. TERCERO: Así mismo oída la solicitud Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad realizada por la defensa y la no objeción del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera ajustada a derecho la presente solicitud por cuanto el delito por el cual acuso el Ministerio Publico prevé una pena de tres (03) a seis (06) meses de arrestro, por lo que este Tribunal Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de le privación de libertad consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Tres (03) meses, ello de conformidad con lo establecido en los articulo 256 Ordinal 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese Boleta de libertad a nombre del Imputado junto con Oficio al Comandante de policía de esta ciudad, en virtud de que el Imputado de autos se encontraba detenido en dicho comando, por haberse decretado una orden de aprehensión en su contra. CUARTO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos. Cúmplase
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE