REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000041
ASUNTO: RP11-P-2009-000041

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2009, siendo las 02:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000041, seguido al imputado ERICK VICENTE RODRÍGUEZ PALOMAR, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana ANA BERZAIS GUTIÉRREZ TOVAR. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercero Aux. Del Ministerio Abg. Daniela Aguilar, el Defensor Público Penal Nº 3, Abg. Edgar Brito Torres; el imputado Erick Vicente Rodríguez Palomar, la víctima Ana Berzais Gutiérrez Tovar.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ERICK VICENTE RODRÍGUEZ PALOMAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA BERZAIS GUTIÉRREZ TOVAR. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ERICK VICENTE RODRÍGUEZ PALOMAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ANA BERZAIS GUTIÉRREZ TOVAR, quien expone: No hemos tenido más problemas al respecto, yo lo que quiero es que el no se meta mas conmigo; es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ERICK VICENTE RODRÍGUEZ PALOMAR, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido el 25-04-74, titular de la Cédula de Identidad N° 11.690.917, hijo de Maria de los Reyes Palomares y Florencio Vicente Rodríguez, y domiciliado en: Calle San José, Monte piedad, Edificio N° 43, piso N° 02, apartamento 4, parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra el Defensor Publico Penal, Abg. Edgar Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos del tipo penal imputado, y que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; solicito copias simples. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano ERICK VICENTE RODRÍGUEZ PALOMAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA BERZAIS GUTIÉRREZ TOVAR; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, todo en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que cursan en la acusación fiscal y los cuales estima este Tribunal. Y así se decide.
Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Erick Vicente Rodríguez Palomar si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, ANA BERZAIS GUTIÉRREZ TOVAR, quien expone: Acepto que se suspenda el proceso, y acepto las disculpas de el, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mí representado, en forma voluntaria, libre de cohesión y de apremio; y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Erick Vicente Rodríguez Palomar; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano ERICK VICENTE RODRÍGUEZ PALOMAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA BERZAIS GUTIÉRREZ TOVAR; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La No agresión física ni verbal en contra, de la victima; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, de la Cuidad de Caracas, de un régimen representaciones cada sesenta (60) días; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano ERICK VICENTE RODRÍGUEZ PALOMAR, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido el 25-04-74, titular de la Cédula de Identidad N° 11.690.917, hijo de Maria de los Reyes Palomares y Florencio Vicente Rodríguez, y domiciliado en: Calle San José, Monte piedad, Edificio N° 43, piso N° 02, apartamento 4, parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA BERZAIS GUTIÉRREZ TOVAR; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: La No agresión física ni verbal en contra, de la victima; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo, del Palacio de Justicia, de la Cuidad de Caracas, de un régimen representaciones cada sesenta (60) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, del Palacio de Justicia, de la Cuidad de Caracas, participándole lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto, a los efectos del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE