REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002461
ASUNTO: RP11-P-2006-002461
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido, en fecha Dos (02) de Noviembre de 2009, se constituyó en la sala de audiencias N° 04, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y el Secretario Judicial Abg. Maria Pereira, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado, a tenor de lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2006-002461, seguido al ciudadano GILBERTO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (Comisionada) Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la victima Noemí Carolina Muñoz Marín, el imputado Gilberto José Aguilera Ramírez, el Defensor Público Abg. Edgar Brito en sustitución de la Abg. Sandra Kassis.
En este estado la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2007, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Noemí Carolina Muñoz Marín, a los efectos de que manifieste si el imputado se abstuvo de mantener contacto con su persona, ello tomando en cuenta que fue esta una de las condiciones impuestas; y expuso: El señor de verdad no se ha vuelto a meter más conmigo; es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito; quien expone: Visto que mí representado, Gilberto José Aguilera Ramírez, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2007, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.
Acto seguido, la Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Gilberto José Aguilera Ramírez, solicito muy respetuosamente a éste Juzgado se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual, la Defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Gilberto José Aguilera Ramírez, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
Como se pudo constatar durante la audiencia, mediante el dicho de la víctima, y a través de la revisión del Sistema Juris 2000, en el cual se evidencia, que efectivamente el imputado Gilberto José Aguilera Ramírez, cumplió de manera satisfactoria el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha 15 de Marzo de 2007, es por lo que este Tribunal, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Noemí Carolina Muñoz Marín; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-12-72 Cédula de Identidad Nº 11.967.688, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría, Corredor de Seguros, hijo de Maria Auxiliadora Ramírez y José Vicente Aguilera; y domiciliada en Calle Miranmonte, Casa N° 17, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Noemí Carolina Muñoz Marín; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; ello como consecuencia de haber operado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 45 y 48, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas en este acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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