REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002548
ASUNTO: RP11-P-2009-002548


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintiocho (28) de Noviembre de 2009, siendo las 2:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria de guardia, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado LEVIS DEL JESÚS RAUSEO FIGUEROA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, el Imputado LEVIS DEL JESÚS RAUSEO FIGUEROA, se impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza, a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tiene, y solicitó se le designara un Defensor Pública Penal, por lo que se hizo comparecer a la sala a la defensora Pública de Guardia, Abg. Amagil Colon.
Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expone: En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al ciudadano LEVIS DEL JESÚS RAUSEO FIGUEROA y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 27-11-2009, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley.
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse LEVIS DEL JESÚS RAUSEO FIGUEROA, venezolano, natural de Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.707.510, nacido en fecha 11-05-83, de 26 años de edad, hijo de: Pedro Rauseo y Luisa Figueroa; y domiciliado en: Sabaneta Del Pilar, calle la Pomarrosa, vía Aguas calientes Municipio Benítez , Estado Sucre; y expone: “En primero lugar no iba en la parte de adelante, sino en la parte de atrás, no era esa cantidad yo compre 60 BSF, y cada gramo cuesta 30 Bsf, yo compre solo dos, yo compro eso para mi consumo, yo venia de Guayana, yo también traía una cadena y un brazalete, y un teléfono, yo trabajaba en Caracas en el metro, es todo.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: solicito del tribunal respetuosamente otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo pautado en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por tener plenamente identificada su residencia, no poseer antecedentes penales, la pena que pudiera llegar a imponerse, vista la precalificación fiscal, no excede de diez años en su limite superior y tiene su arraigo en esta Jurisdicción, solicitud que hago en amparo del articulo 256 de la ley adjetiva penal y solicita evaluación toxicología para mi defendido por declararse consumidor, asimismo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto así como de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, en contra del ciudadano LEVIS DEL JESÚS RAUSEO FIGUEROA, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 27-11-2009; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta de procedimiento policial, cursante al folio 03, suscrita por los funcionarios Edgar Alfonso, Antonio Maneiro, cruz Urbaez, Luís Carrión, y Alberto Reyes, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos. Señalando además, que siendo las 11:00 AM aproximadamente, cuando andaban de patrullaje por diferentes sectores de éste municipio, cuando pasaban se instalo un punto de control en el sector el INCE del Municipio Libertador, donde al cabo de un rato avistaron a un vehiculo marco Dodger Coronet, de color rojo, Placa LAY 611; al cual le indicaron que se estacionara a un lado para realizarle una inspección, notando que en el interior del vehiculo en la parte delantera del lado derecho se encontraba un ciudadano de piel morena que tenia una camisa de ralla de diferentes colores, quien al notar la presencia policial mostró actitud nerviosa, por lo cual se le indico que se bajara del vehiculo, solicitándole colaboración al chofer del vehiculo para realizar una revisión corporal a dicho ciudadano, al realizársele la revisión se le encontró adherida a su piel un envoltorio tamaño regular de papel sintónico de color azul y dentro del mismo dos piedras de color blanca de tamaño regular presumiéndose que sea la droga denominada Crak, quien quedó identificado como Levis Del Jesús Rauseo Figueroa. SEGUNDO: Con el acta de Aseguramiento, cursante al folio 9, donde se deja constancia que la sustancia incautada, arroja un peso bruto de 5 gramos con 300 miligramos de Crak. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 27-11-2009, suscrita por el ciudadano Jean Carlos Prado Brito, cursante al folio 10, quien manifestó, que lo tomaron de testigo, y observe que le encontraron en su vestimenta adherido a su piel un envoltorio tamaño regular de papel sintético, de color azul, y dentro del mismo dos piedras de color blanco, de tamaño regular. CUARTO: Acta de investigación Penal cursante al folio 12 su vuelto y 13, de fecha 27 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Robert ramos, adscrito al CICPC sub-delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que recibió al ciudadano Levis Rauseo Figueroa, luego de haber sido detenido realizando llamada telefónica a la sub. delegación de Cumana para verificar a través del sistema SIPOL, los posibles registros o solicitudes que presentara el ciudadano antes mencionado, dejándose constancia que el mismo no registra entradas policiales. QUINTO: Acta de Inspección técnica Nº 1320, suscrita por el funcionario Darvis reyes, y Robert Ramos, adscrito al CICPC sub. delegación Estadal Carúpano, cursante al folio Nº 14, en el cual deja constancia de la inspección realizada a un vehiculo automotor marca Dodger, modelo Coronet, clase automóvil, de color rojo, placa LAY 611; año 1974, serial de carrocería B420372, de uso particular; SEXTO: Planilla de resguardo de evidencias Nº 159-09, de fecha 27-11-2009, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Jesús González, cursante al folio Nº 15; SEPTIMA: memorandun 9700-226-8368, suscrita por el funcionarios Luís Francisco Monrroy, cursante al folio 17.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así mismo se acuerda la Evaluación Toxicológica al referido imputado solicitada por la Defensa Pública Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: LEVIS DEL JESÚS RAUSEO FIGUEROA, venezolano, natural de Pilar Municipio Benítez Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.707.510, nacido en fecha 11-05-83, de 26 años de edad, hijo de: Pedro Rauseo y Luisa Figueroa; y domiciliado en: Sabaneta Del Pilar, calle la Pomarrosa, vía Aguas calientes Municipio Benítez , Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad; así mismo se acuerda la Evaluación Toxicológica al referido imputado solicitada por la Defensa Pública Penal, por lo que se acuerda oficiar al director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de que traslade con la seguridad del caso al referido imputado hasta la Medicatura Forense de esta ciudad, para la practica del examen toxicológico. Ofíciese a la Medicatura Forense. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RORAIMA ORTIZ G