REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000568
ASUNTO: RJ11-S-2003-000568


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día hoy, Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las 12:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Jueza Abg. Maria Wetter Figuera, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, a los solos efectos de realizar la audiencia de presentación de detenido con motivo de materialización de orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por tratarse de una diligencia urgente de carácter impostergable; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del imputado ASUNCIÓN ADIER TORRES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.412.518, con residencia en Sector Manzanare, calle principal, casa s/n, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el imputado Asunción Adier Torres, (previo traslado de la Comandancia de Policía). El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no tener abogado de confianza y solicitó al Tribunal se le designará un Defensor Público, por lo que se hizo pasar a la sala a la Abg. Amagil Colon, quien aceptó la designación recaída en su persona.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien expone: de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República, presento en este acto al Ciudadano: ASUNCIÓN ADIER TORRES, a los fines de ser escuchado, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y siguientes del COPP, y a su vez imputarle formalmente la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Javier David Marcano, es todo.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado ASUNCIÓN ADIER TORRES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, por lo que en este estado se le cedió el derecho de palabra y se identifico como: ASUNCIÓN ADIER TORRES, Venezolano, natural de: Guiria Municipio Valdez, de 34 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.612.518, nacido en fecha: 15-08-75, hijo de: Castulo Jiménez, Roselis Torres, y con residenciado en Sector la antena, casa s/n, a un kilómetro del Mercado (Una Invasión) calle amanzanare, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre y expuso: Yo le quite ese cacao a mi papá por que el me debía unos reales, esa finca era de mi papa a medias con el señor Javier, . Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra nuevamente al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: Escuchado como ha sido lo declarado por el imputado ASUNCIÓN ADIER TORRES, para quien solicito una medida cautelar bajo Fianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8ª, del COPP, y esta representación Fiscal continuara con la investigación, a los fines de declarar al ciudadano Yohanny Simón Marcano, quien funge como testigo presencial de los hechos, igualmente solicito copias simples del presente acto. Es Todo
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa se opone a los solicitado por la representación fiscal por cuanto considero que mi defendido no tiene responsabilidad penal del los hechos que se le imputan por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del COPP, por cuanto de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de que comprometan la responsabilidad Penal de mi Defendido, aunado de que el mismo manifiesta que jamás fue citado, por lo cual no puede entenderse que el ciudadano Asunción se encontraba evadiendo la Justicia, Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de medida cautelar Sustitutiva de libertad bajo Fianza planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra del ciudadano ASUNCIÓN ADIER TORRES, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Javier David Marcano, igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Publica y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, que en el presente caso los hechos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Javier David Marcano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Javier David Marcano, los cuales se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial cursante al folio N° 3, suscrita por el Funcionario actuante Díaz Álvarez José Gregorio, donde señala entre otras cosas como fue aprehendido el imputado Asier Asunción Torres, 2.- Denuncia de fecha veintiséis de mayo del 2003, cursante al folio n° 11, suscrita por el ciudadano: Marcano Javier David, donde señala que su hermano se encontraba acomodando un cacao para trillarlo, y le llegaron tres hombres portando armas de fuego, lo encañonaron y se apoderaron de la cantidad de cien quilos de cacao,…….. yo me encontraba trabajando del otro lado de la finca, pero mi hermano me dijo que había reconocido a uno de los tipos y que se llama Asunción Torres... 3) Acta Policial de fecha 26 de Mayo del año 2003, cursante al folio N° 15, suscrita por el funcionario policial Araujo Nurvel, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que corrieron los hechos; 4) Acta de investigación penal; de fecha 26 de Mayo del año 2003, cursante al folio 16, suscrita por el funcionarios actuante Araujo Nurvel; 5). Memorandun N° 9700-184-197 donde señala el registro policial del ciudadano Asunción Adiel Torres. De tales elementos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, y vista la solicitud de medida cautelar Sustitutiva de libertad bajo Fianza planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra del ciudadano ASUNCIÓN ADIER TORRES, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Javier David Marcano, este Tribunal la considera ajustado a derecho, y en consecuencia se le impone medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo Fianza, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia con una capacidad económica de 30 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico procesal Penal, por lo que el mismo quedara recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta tanto se materialice la constitución de fianza, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar Bajo Fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8° del Código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano ASUNCIÓN ADIER TORRES, Venezolano, natural de: Guiria Municipio Valdez, de 34 años de edad, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.612.518, nacido en fecha: 15-08-75, hijo de: Castulo Jiménez, Roselis Torres, y con residenciado en Sector la antena, casa s/n, a un kilómetro del Mercado ( Una Invasión) calle amanzanare, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Javier David Marcano. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora pública Penal, en cuanto que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad a los fines de hacer de su conocimiento que el mismo quedara recluido en esas instalaciones hasta tanto se materialice la fianza. Remítanse la presente causa en esta misma fecha al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal de origen que libró la Orden de Aprehensión, todo a los fines de que remita en su debida oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese los oficios correspondientes al Comandante de la Policía de esta ciudad y al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. RORAIMA ORTIZ G.