REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Quinto de Control
Carúpano, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002495
ASUNTO: RP11-P-2009-002495

DESESTIMACION DE LA CAUSA

Visto el escrito interpuesto por la Abg. JOSE ANTONIO FRAGA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, y el hecho objeto del presente proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 01-09-2009, el ciudadano WILMER JESÚS FERMÍN MOYA, interpuso denuncia quien expuso: “…resulta que hace como dos años que yo compré una bienhechuria ubicada en el sector Carúpano Arriba calle el paraíso de esta ciudad, a la ciudadana Carmen Teresa Viña, situada en un terreno Municipal que mide…. Donde ahora resulta que hace una semana los ciudadanos Rosa Moya y Rómulo Rodríguez, se dedicaron a colocar una cerca compuesta de palos y alambre de púa, quitándome la cantidad de treinta metros de terreno…es todo”.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, y el hecho objeto del presente proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal solo procede a Instancia de Parte Agraviada y no de oficio por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal y en consecuencia se ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto considera éste Tribunal que ciertamente se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, y el hecho objeto del presente proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por lo que para instaurar el Procedimiento Penal solo procede a Instancia de Parte Agraviada y no de oficio por el Ministerio Público. En consecuencia y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar y devolver las presentes actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines legales. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO