REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Quinto de Control
Carúpano, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001194
ASUNTO: RP11-P-2009-001194
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público del Estado Sucre con competencia en Materia Ambiental, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, por cuanto el hecho objeto de la presente causa no es típico, y no se subsume en el tipo penal de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que el “hecho no es típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, en atención a los señalamientos hechos por el denunciante, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgador, que ciertamente los hechos objeto de la presente investigación sucedieron en fecha 22-11-2008, ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las diligencias practicadas en la presente investigación, se puede demostrar y comprobar de forma fehaciente que estamos en presencia de un hecho no típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal, y en consecuencia considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, por lo que este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, por cuanto el hecho objeto de la presente causa no es típico, y no se subsume en el tipo penal de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano PIETRO JORGE SCAPELLATO ORTEGA, por cuanto el hecho objeto de la presente causa no es típico, y no se subsume en el tipo penal de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto de las diligencias practicadas por el Ministerio Público en la presente investigación, se pudo demostrar y comprobar de forma fehaciente que estamos en presencia de un hecho no típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
La Secretaria Judicial,
Abg. ASTERIA MARGARITA BASTARDO
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