REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001990
ASUNTO: RP11-P-2009-001990


SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2009, siendo las 9:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: HECTOR GUILLERMO ROJAS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez; el imputado: HECTOR GUILLERMO ROJASy la defensora publica penal N° 05 Abg.- Carmen Candallo.
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem, es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano: HECTOR GUILLERMO ROJAS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; así mismo solicito que se mantenga la medida de privación de judicial que pesa sobre el Imputado, en virtud de que a criterio del ministerio publico no han cambiado los elementos que dieron motivo a la misma sino que a través de la investigación de incorporaron nuevos elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Seguidamente la Jueza procede a impone a los imputados, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: HECTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, quien es venezolano, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, nacida en fecha 25/06/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894.168, hija de Candelaria Rojas y Aidé Cedeño, y domiciliada en: la Parroquia San Antonio del Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Candallo y expone: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales, solicito sea desestimada la Acusación Fiscal, por carecer de sustento la misma, pido al tribunal acuerde decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de acordarse la Apertura a Juicio oral y publico, me adhiero a los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, ello en base al principio de la Comunidad de la Prueba, aun y cuando el Fiscal del Ministerio Público, renunciare a ella y siempre y cuando beneficie a mi presentado; por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Revisado como ha sido el presente asunto: éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR GUILLERMO ROJAS, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Publica, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que constan en la acusación fiscal y los cuales estima este Tribunal en su totalidad.
Asimismo y vista la solicitud de la defensa, según escrito, recibido por ante este tribunal en fecha 20-11-2009 y el cual ratifica en esta sala, estando este tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, al respecto observa este tribunal que siguen subsistiendo los elementos de convicción que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se niega la revisión de la medida solicitada por la defensa y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado HECTOR GUILLERMO ROJAS, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “admito los hechos y pido la imposición de la pena, Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Carmen Candallo, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena, le aplique la rebaja correspondiente, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado: HECTOR GUILLERMO ROJAS, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación el Fiscal del Ministerio Público, se le imputó al ciudadano: HECTOR GUILLERMO ROJAS, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, y el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja de un tercio establecida en la referida norma, quedando la pena a imponer en el presente caso es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Asimismo y vista la solicitud de la defensa, sobre la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, al respecto observa este tribunal que siguen subsistiendo los elementos de convicción que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se niega la revisión de la medida solicitada por la defensa y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano HECTOR GUILLERMO ROJAS CEDEÑO, quien es venezolano, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, nacida en fecha 25/06/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.894.168, hija de Candelaria Rojas y Aidé Cedeño, y domiciliada en: la Parroquia San Antonio del Municipio Mariño, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y vista la solicitud de la defensa, sobre la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, al respecto observa este tribunal que siguen subsistiendo los elementos de convicción que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se niega la revisión de la medida solicitada por la defensa y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO