REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001882
ASUNTO: RP11-P-2009-001882


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2009, se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez Abg. María Wetter Figuera, acompañado de la Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados KEVIN LUIS GUERRA SUBERO y RUBEN DARIO ESPINOZA, a quienes la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas acusa por la presunta comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su Tercer y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Y De Municiones, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y al Imputado: PILAR EFREIN SUBERO HERNANDEZ, a quien la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas acusa por la presunta comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su Tercer y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Y De Municiones, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Jesús Pérez; los imputados Kevin Luís Guerra Subero, Rubén Darío Espinoza Y Pilar Efrein Subero Hernández, la Defensa Pública Penal Abg. Carmen Candallo. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos KEVIN LUIS GUERRA SUBERO y RUBEN DARIO ESPINOZA, a quienes la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas acusa por la presunta comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su Tercer y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Y De Municiones, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y al Imputado: PILAR EFREIN SUBERO HERNANDEZ, a quien la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de drogas acusa por la presunta comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su Tercer y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Y De Municiones, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano,. (Se deja Constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos. y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, a declarar el primero de estos y a tal efecto se identifico como quedando identificado el primero como: KEVIN LUIS GUERRA SUBERO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.381, nacido en fecha 28/10/1.984, de oficio obrero, hijo de Luisa del Valle Subero Hernández y Juan Eduardo Guerra, residenciado en la Avenida Principal del Sector Río de Guiria, Casa S/N, al frente del Bar Guayacán, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional“, Es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse RUBEN DARIO ESPINOZA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 08/08/1.974, de oficio Agricultor, hijo de Dominga Celedonia Espinoza y Tarcisio Rojas, residenciado en la Avenida Principal del Sector Río de Guiria, casa S/N, al frente a la Bomba de Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Yo soy inocente de lo que se me acusa por lo tanto me quiero ir a Juicio oral y publico a demostrar mi inocencia“, es todo. Seguidamente se hizo pasar a sala al tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse PILAR EFREIN SUBERO HERNANDEZ, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.008, nacido en fecha 03/03/1.975, de oficio Jardinero, hijo de Delia Antonia Hernández de Subero y Luís Subero, residenciado en el sector las viviendas, calle las torres, casa S/N, Frente del Señor Ruddy, del caserío Río de Guiria Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional“, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora Publica Penal, Abg. Carmen Candallo, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa ello en virtud de que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los delitos imputados por la representación Fiscal, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, motivo por el cual solicito de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida y se sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas. En caso de que el tribunal no considerare la solicitud de esta defensa, procedo a ratificar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-11-2009, así mismo me adhiero a las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público aun cuando la misma renunciara a las mismas, todo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante del Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Jesús Pérez, lo alegado por la Defensora Publica y lo expuesto por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los imputados KEVIN LUIS GUERRA SUBERO y RUBEN DARIO ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su Tercer y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Y De Municiones, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y al Imputado: PILAR EFREIN SUBERO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su Tercer y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Y De Municiones, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Publica, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-08-2009, y los cuales se sustentan con las siguientes actuaciones: Acta Policial de fecha 30 -08-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, municipio Valdez Región Policial N° 04, donde se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los hoy imputados, así como de las incautaciones durante la realización de un allanamiento, y la cual corre inserta al folio 03, 04 y su vuelto; Acta de entrevista rendida por el Ciudadano William Guillermo Gamargo Acosta, de fecha 29/08/09, donde se deja constancia de cómo se realizaron los hechos en la cual da cuenta del procedimiento por ser testigo presencial del mismo, la cual corrobra el dicho de los funcionarios policiales en el acta policial, suscrita por la comandancia de la policía del municipio Valdez, cursante al folio 05; Acta de entrevista de fecha 29/08/09, donde se deja constancia de cómo se realizaron los hechos en la cual da cuenta del procedimiento por ser testigo presencial del mismo, la cual corrobra el dicho de los funcionarios policiales en el acta policial, del testigo Cruz Ángel Maíz, suscrita por la comandancia de la policía del Municipio Valdez , cursante al folio 6; Acta de Aseguramiento preventivo de las sustancias incautadas durante el procedimiento, la cual entre otras cosas concluyo que arrojaron los siguientes resultados: 149 envoltorios de presunto crack, con un peso bruto de 28.7 gramos. 18 envoltorios de presunta droga Cocaína, con peso bruto de 3 gramos. Un envoltorio de presunta marihuana con un peso bruto de 2.5 gramos. Y un envoltorio de presunta droga Crack, con un peso bruto de 9 gramos, cursante al folio 11; Autorización del allanamiento donde se deja constancia de la direccion y personas a las que se iba allanar suscrita por el tribunal primero de control cursante al folio 12, y 13; Acta de investigación penal, de fecha 30 de agosto del 2009, suscritas por funcionarios del CICPC sub delegación Guiriia, en la cual dan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de las diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, dentro de las cuales figuran, que una de las armas de fuego incautadas, marca Jaguar, serial 159364, se encuentra solicitada por la Subdelegación de Porlamar, por el delito de Robo, según expediente H-796741 y el revolver serial 5223, marca Taurus, tambien se encuentra solictado por la Subdelegación de Calabozo, por el delito de Robo, según expediente N° H-305535, cursante al folio 14 y 15; Planilla De Decomiso De Drogas, por medio del cual se remite al área de resguardo de evidencias físicas, las sustancias incautadas, cursante al folio 16; Planilla De Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, por medio del cual se remite al área de resguardo de evidencias físicas, los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento, cursante al folio 17; Experticia de Reconocimiento N° 017, realizada a 12 balas, 2 conchas de bala, una funda, un calcetín, 2 teléfonos celulares, 3 relojes, una hojilla, una tijera, un colador, 2 pantalones, un abrigo, una gorra, un par de botas militares y 2 paneles que integran un chaleco antibala, objetos estos que fueron incautados durante el procedimiento; cursante a los folios 20 y 21; Experticia de mecánica y Diseño N° 002, realizada a las 2 armas incautadas en el procedimiento, cursante al folio 23 y Oficio N° 9700-184-03207, por el medio del cual se remite al Jefe del Laboratorio Científico de Cumana estado Sucre, la sustancia incautada a los fines de que se le realice la respectiva experticia química, cursante al folio 24; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento para admitir totalmente la acusación fiscal y los cuales estima este Tribunal en su totalidad. Desestimándose le solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se le otorgue revisión de la medida impuesta por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la medida, por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre los imputados de autos, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo y la defensa no la ha desvirtuado.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a cada uno de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al primero de los imputados KEVIN LUIS GUERRA SUBERO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y exponen: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra al segundo de los imputados RUBEN DARIO ESPINOZA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y exponen: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra al tercero de los imputados PILAR EFREIN SUBERO HERNANDEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y exponen: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que los imputados han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados KEVIN LUIS GUERRA SUBERO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.381, nacido en fecha 28/10/1.984, de oficio obrero, hijo de Luisa del Valle Subero Hernández y Juan Eduardo Guerra, residenciado en la Avenida Principal del Sector Río de Guiria, Casa S/N, al frente del Bar Guayacán, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, RUBEN DARIO ESPINOZA, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 35 años de edad, Indocumentado, nacido en fecha 08/08/1.974, de oficio Agricultor, hijo de Dominga Celedonia Espinoza y Tarcisio Rojas, residenciado en la Avenida Principal del Sector Río de Guiria, casa S/N, al frente a la Bomba de Río de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y PILAR EFREIN SUBERO HERNANADEZ, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.008, nacido en fecha 03/03/1.975, de oficio Jardinero, hijo de Delia Antonia Hernández de Subero y Luís Subero, residenciado en el sector las viviendas, calle las torres, casa S/N, Frente del Señor Ruddy, del caserío Río de Guiria Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su Tercer y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Y De Municiones, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, (ello en lo que respecta a los Acusados: Kevin Luís Guerra Subero Y Rubén Darío Espinoza); y con relación al Imputado: PILAR EFREIN SUBERO HERNANADEZ, por la presunta comisión de los delitos de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en su Tercer y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de La Colectividad, y el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego Y De Municiones, y Porte Ilícito De Arma De Fuego, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial


Abg. Asteria Margarita Bastardo