REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002502
ASUNTO: RP11-P-2009-002502


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, siendo las 6:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y La Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Asteria Margarita Bastardo, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado JESUS ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jose Antonio Fraga Rojas; el imputado JESUS ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que NO tienen abogado de confianza que lo asista; por lo que se hace llamar a la sala a la Defensora Público Penal de Guardia Abg. Carmen Candallo.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en fecha 23-11-2009, esta Representación Fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alberto Salazar Rodríguez; en perjuicio del Estado Venezolano, y donde aparecen como imputado el ciudadano: del imputado JESUS ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ. Por hechos acontecidos en fecha 22-11-2009 cuando el agente Eduardo Millan, del (PCB), La Fiscal procede a narrar de manera textual lo dicho en el Acta Policial, suscrita por dicho funcionario) “…..siendo las 03:45 horas de la madrugada, encontrándose de recorrido por el centro de la ciudad recibió a través de la radio de transmisión en la comunidad de Playa Grande que había un grupo de motorizados realizando competencias de velocidad entre ellos, procediendo a acercarse y darle la voz de alto como funcionario policial, donde pudo darle alcance a una unidad motorizada en la calle 2, sector las viviendas, cerca del bar las mercedes, donde dicha unidad motorizada se cayó en una (batea) , logrando retener al ciudadano que iba como co-piloto de la unidad, ya que el conductor de dicha unidad emprendió la huida, el ciudadano tomo una actitud agresiva, agrediéndolo verbalmente e intentó agredirlo físicamente, por lo que lo persuadió con técnicas policiales, preguntándole si tenía algo oculto o adherido al cuerpo que lo involucrara en un hecho punible, continuando dicho ciudadano con las agresiones verbales, intentando agredirlo nuevamente físicamente, por lo que procedió a detenerlo, es todo”. Así mismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, y se continué el proceso por el procedimiento Ordinario. Es todo.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que procede a identificarse como queda escrito del imputado JESUS ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 21.540.033, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ambrosio Salazar y Teolida Rodriguez , y residenciado en Playa Grande, sector las Viviendas, al final de la calle 2, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. Carmen Candallo; quien expone: “La defensa esta conforme a la solicitud fiscal, solicito que se le acuerde las presentaciones por ante esta Unidad de Alguacilazgo y solicito además se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto”; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jose Antonio Fraga Rojas, en contra del ciudadano del imputado JESUS ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ, a quienes le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien se adhirió a la solicitud Fiscal y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/11/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JESUS ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ como autores del mismo, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, al saber: 1.- Acta Policial de fecha 22-11-2009, inserta al folio 3 y su vuelto; suscrita por el funcionario adscrito al la Policía Comunal del Municipio Bermúdez y dejan constancia de“…..siendo las 03:45 horas de la madrugada, encontrándose de recorrido por el centro de la ciudad recibió a través de la radio de transmisión en la comunidad de Playa Grande que había un grupo de motorizados realizando competencias de velocidad entre ellos, procediendo a acercarse y darle la voz de alto como funcionario policial, donde pudo darle alcance a una unidad motorizada en la calle 2, sector las viviendas, cerca del bar las mercedes, donde dicha unidad motorizada se cayó en una (batea) , logrando retener al ciudadano que iba como co-piloto de la unidad, ya que el conductor de dicha unidad emprendió la huida, el ciudadano tomo una actitud agresiva, agrediéndolo verbalmente e intentó agredirlo físicamente, por lo que lo persuadió con técnicas policiales, preguntándole si tenía algo oculto o adherido al cuerpo que lo involucrara en un hecho punible, continuando dicho ciudadano con las agresiones verbales, intentando agredirlo nuevamente físicamente, por lo que procedió a detenerlo, es todo”. 2.- Informe Medico expedido por el Hospital General de Carúpano, de fecha 22-11-2009 realizada a JESUS ALBERTO SALZAR RODRIGUEZ, inserta al folio 8, donde se dejó constancia que presenta traumatismos cráneo cefálico leve. 3.- Memorandum numero 9700-226, de fecha 22-11-2009, inserto al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se informa que en los archivos de esa Sub Delegaciòn que el imputado no presenta registros policiales.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y el delito no es de gran entidad, y que la pena que eventualmente podría llegar a imponerse no excede de tres (03) años en su límite máximo, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de esta Ciudad, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JESUS ALBERTO SALAZAR RODRIGUEZ venezolano, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 15-08-1990, titular de Cédula de Identidad Nº 21.540.033, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ambrosio Salazar y Teolida Rodriguez ; y residenciado en Playa Grande, sector las Viviendas, calle 2, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, durante el lapso de seis (06) meses y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermpudez. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO