REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002500
ASUNTO: RP11-P-2009-002500


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, siendo las 06:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y La Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; el imputado ORLANDO JOSE MARCANO LUNA. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que NO tienen abogado de confianza que los asista; por lo que se hace llamar a la sala a la Defensora Público Penal de Guardia Abg. Carmen Candallo.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confieren el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano: ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, en virtud de los hechos de fecha 21-11-2009, esta Representación Fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde aparece como imputado ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, por hechos acontecidos en fecha 21-11-2009 cuando el funcionario José Delgado (el Fiscal procede a narrar de manera textual lo dicho en el Acta Policial, suscrita por dicho funcionario, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia que el fiscal hizo una narración de los elementos de convicción en las cuales fundamenta su petición), por lo que solicito a este Tribunal se sirva decretar Medida de privación Judicial Privativa De Libertad al imputado plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en virtud de que existen fundados elementos de convicción que el imputado de autos es el autor del delito anteriormente mencionados, 251, Numerales 2° y 3° en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ello por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede los tres años; la magnitud del daño acusado ya que es notorio en nuestra sociedad en el día a día las lesiones y muertes por armas de fuego en donde la colectividad, manifiesta constantemente su desespero por la impunidad en este tipo de delito lo cual lo podemos observar a diario en la prensa escrita, radial y televisiva 252 Ordinal 2°, por el peligro de obstaculización por cuanto el imputado pudiera reincidir en portar nuevamente un arma de fuego e influir en los testigos que se puedan obtener durante la investigación para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la respectiva investigación y la verdad de los hechos, todos estos artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, motivo suficiente por el cual el Ministerio Público solicita la privación Judicial preventiva de libertad en contra del imputado. Finalmente solicito al tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, y se continué el proceso por el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, a los fines de que se continué las averiguaciones y averiguar lo referente a una riña suscitada en el sector de Guaca; así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que procede a identificarse como ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-10-1987, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 18.788.451, de profesión u oficio Pescador, hijo de Amarilys Luna y Orlando Marcano; y residenciado en la segunda calle del sector La Marina de Guaca, casa sin Nº, al frente de la bodega a Domicilio, parroquia Santa Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. Carmen Candallo quien expone: “esta defensa una vez analizadas las actas y oída la exposición y la solicitud realizada por la vindicta publica se opone en cuanto a la medida de privación de libertad solicitada en virtud de que de las normativas legales invocada por la representación fiscal no se corresponde para que proceda la medida de privación de libertad, en efecto alega el Fiscal del ministerio Público que mi defendido sin que medie sentencia condenatoria alguna en el presente asunto es autor del delito precalificado por este por lo que deja de lado el principio de presunción de inocencia contenido en nuestra normativa de rango constitucional igualmente alega que la medida privativa es procedente en virtud de que se encuentran llenos los extremos contenidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 251 del COPP, si nosotros analizamos que para que sea procedente la medida de privación de libertad estos elementos deben ser concurrentes y es precisamente en el articulo 251 en su parágrafo primero que nos establece que para que se pueda presumir un peligro de fuego necesariamente debe ser en aquellos casos punibles en donde la pena exceda en su limite máximo de 10 años evidenciándose de acuerdo al limite máximo de la pena al delito precalificado la pena que pudiera llegar a imponerse en ningún momento excede de los 10 años por otro lado solicito al Tribunal que tome en consideración los principios de afirmación de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del COPP, en razón de la cual la medida de privación Judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse cuando las demás medidas cautelares no puedan satisfacer razonablemente principio esto reiterado por nuestro máximo tribunal en sala constitucional lo cual es de carácter vinculante, igualmente alega la representación fiscal su preocupación por las noticias en los medios comunicacionales pero de verdad lo que deberíamos tomar en primera instancia es que nuestro sistema legal es imperativo la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, razón por la cual esta defensa solicita al Tribunal le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256, por cuanto es imposible que mi defendido altere las experticias del arma la cual ya fue realizada, además que no hay ninguna evidencia que haga presumir la relación entre el porte ilícito con la riña suscitada en el sector señalado por el Fiscal, igualmente solicito al tribunal se tome en consideración que mi representado no presenta antecedentes penales, ni entradas policiales”; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado en el presente asunto, oída la solicitud de privación preventiva de libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra del imputado ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, a quien le atribuyó la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de la comisión de hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de: delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21/11/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan imputado ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, al saber: 1.- Acta de investigación penal de fecha 21-11-2009, inserta al folio 3 y su vuelto; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 111, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos y la de la detención del ciudadano ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, y mediante la cual exponen: “…siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche del día de hoy sábado 21-11-2009, me encontraba realizando labores de patrullaje…que nos trasladásemos al sector La Marina de Guaca donde se estaba suscitando una riña colectiva, al llegar al referido sector específicamente la primera calle de la marina, pudimos avistar a un ciudadano que al ver la comisión policial, optó por emprender veloz huída, de inmediato se le dio la voz de alto el cual no acató, se le emprendió una persecución en caliente y es cuando nos percatamos que el mismo portaba un (01) arma de fuego la cual llevaba en sus manos, en vista de la gravedad del caso y con toda la seguridad posible, resguardando nuestra integridad física, como la de los transeúntes, logramos darle alcance donde el mismo se resistía, logramos despojarlo de un arma de fuego que portaba, tipo escopeta recortada de color negro con empuñadura de madera, sin seriales ni marcas visibles, de conformidad con el artículo 205 del COPP, se le realizó una revisión corporal, no dejándose revisar arrojando golpes de puños, pudimos neutralizarlo y tomando en cuenta lo incautado de le indicó al referido ciudadano que estaba detenido, quedando identificado como ORLANDO JOSE MARCANO LUNA….” 2 - Acta de Investigación Penal de fecha 22-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, inserta al folio 08 y su vuelto, donde se deja constancia que se verificó en el sistema SIIPOL los posibles registros policiales que pudiera tener el ciudadano ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, dejando constancia los funcionarios actuantes que el referido imputado no presenta registros policiales. 3.- Planilla de resguardo de evidencia físicas N° 389-09, inserta al folio 09 donde se deja constancia de la evidencia incautada en el presente asunto la cual es la siguiente: un (01) arma de fuego tipo escopeta, de fabricación ridumentaria, empuñadura de madera sin marca de fabricación industria, comercio ni seriales visibles. 4.- Memorando N° 9700-226-1250 de fecha 22-11-2009, emanada del Area de Substantación del CICPC donde dejan constancia que el ciudadano ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, no presenta registros policiales. 5.- Reconocimiento Nº 450, practicada al arma de fuego tipo escopeta incautada en el presente procedimiento, cursante al folio 11; 6.- Acta de Investigación penal inserta en el folio 12 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente causa como pesquisas realizadas en la población de Guaca, sector la marina, primera calle, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde practicaron entrevista al ciudadano NICOLAS ANTONIO RIBERO MEDINA, quien con su declaración certifica y avala el acta policial levantada por los funcionarios actuantes del procedimiento. 7.- Acta de inspección técnica de fecha 22-11-2009, inserta al folio 13, donde se deja constancia que la misma fue realizada en la población de Guaca, sector la marina, primera calle, Municipio Bermúdez, Estado Sucre donde se realizaron varias indagaciones en busca de evidencia relacionada con el presente asunto.
Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para ésta Juzgadora elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251, Numerales 2° y 3° en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ello por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede los tres años y la magnitud del daño acusado, asimismo se encuentra cubierto el artículo 252 Ordinal 2°, por el peligro de obstaculización por cuanto el imputado pudiera influir en los testigos, funcionarios y expertos que actúan en la presente causa, para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la respectiva investigación y la verdad de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-10-1987, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 18.788.451, de profesión u oficio Pescador, hijo de Amarilys Luna y Orlando Marcano; y residenciado en la segunda calle del sector La Marina de Guaca, casa sin Nº, al frente de la bodega a Domicilio, parroquia Santa Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para su defendido. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez se decreta por considerar que faltan algunos elementos la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-10-1987, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 18.788.451, de profesión u oficio Pescador, hijo de Amarilys Luna y Orlando Marcano; y residenciado en la segunda calle del sector La Marina de Guaca, casa sin Nº, al frente de la bodega a Domicilio, parroquia Santa Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2° y 3°, y 252 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado Orlando José Marcano Luna; y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de que se sirvan realizar el traslado del imputado hasta el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, lugar de reclusión acordado por este Tribunal. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO