REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002490
ASUNTO: RP11-P-2009-002490


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2009, se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. María Wetter Figuera, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto arriba numerada, seguida a los ciudadanos JAVIER JOSÉ CASTRO, VÍCTOR JOSÉ CASTRO, FRANKLIS JOSÉ MARCANO GLOOD Y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, ampliamente identificados en autos, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presuntos autores o responsables, de la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1ro, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David Manuel Fronten Alcalá (Occiso) y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, Los acusados: Javier José Castro, Víctor José Castro, Franklis José Marcano Glood Y Juan Carlos Silva Corcega, quien en este estado solicitaron el derecho de palabra y expusieron: queremos nombrar como nuestro defensor privado de confianza al Abg. Tomas Eduardo Brito Smith, quien es Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.913.030, e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 35.813, y con domicilio procesal en: calle Concepción Nº 23, Guiria Municipio Valdez del estado Sucre, quien presente en la sala de audiencia y una vez juramentado por la ciudadana Juez expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y Juro Cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo que hoy se me designa. Es todo.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ciudadanos, JAVIER JOSÉ CASTRO, VÍCTOR JOSÉ CASTRO, FRANKLIS JOSÉ MARCANO GLOOD Y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, ampliamente identificados en autos, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presuntos autores o responsables, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1ro, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David Manuel Fronten Alcalá (Occiso) y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-11-2009, tal como se desprende del acta de investigación suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, quienes se constituyeron y practicaron diligencias urgentes con la finalidad de ubicar y recuperar un vehiculo incriminado en una averiguación que se lleva por ante ese despacho, y en el camino hacia la población de Yoco se les informo por llamada radiofónica que en el caserío de río bautista vía los chorros, específicamente adyacente a la segunda batea se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, al llegar al sitio confirmaron la existencia de un cadáver procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, y al terminar fueron abordados por dos personas una de ellas luego de reconocer el cadáver le manifestó ser familiar (cuñado) del hoy occiso quedando identificado como Cruz Alejandro Serrano Mata, y quien aporto los datos filiatorios del occiso quien quedo identificado como David Manuel Fronten Alcalá, posteriormente localizaron a la altura del sector el níspero en calidad de abandonado sin llaves con las puertas y vidrios cerrados el referido vehiculo marca chevrolet, modelo chevette, placas XAS456, colectando entre los asientos delanteros, adyacente al freno de mano una cartera de color negro, colectada entre el espaldar y el asiento del puesto del chofer contentivo de una cedula de identidad a nombre de Castro Víctor José, cedula de identidad 20.565.129, y un certificado de salud a nombre de Juan Carlos Silva, cedula de identidad Nº 14.105.724, y los documentos de propiedad del vehiculo específicamente en la guantera del vehiculo, procedieron a sostener entrevistas con moradores del lugar quienes por temor a represarías no portaron sus datos fliatorios pero les señalaron una vivienda de color azul informándole que los sujetos que habían dejado abandonados horas antes el vehiculo fueron unos sujetos a quienes apodan: “El Meco”, “Mama Teta” y otros y quienes al bajar del vehiculo portaban armas de fuego tipo escopetas procediendo en consecuencia y con las medidas de seguridad en compañía de dos ciudadanos quienes fungirían como testigos presénciales de la revisión tanto corporal como de la vivienda en cuestión siendo identificados como Ventura del Jesús Gutiérrez y Pedro Alejando Tenia Carrera, percatándose en ese momento que los sujetos corrieron hacia los cuartos y amparados en la excepción del articulo 210, procediendo retener a cuatro ciudadanos que se encontraban dentro de las habitación quedando identificados como: JAVIER JOSÉ CASTRO, VÍCTOR JOSÉ CASTRO, FRANKLIS JOSÉ MARCANO GLOOD Y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, y en presencia de los testigos se les solicito que si vieran cualquier arma blanca, arma de fuego, prenda o dinero que portaran mostrando solo sus cedulas de identidad por lo que se procedió a revisar la vivienda y se logro hallar en la segunda habitación debajo del colchón un arma de fuego marca JJ sarasketa, modelo 03-98, calibre 12 mm, la cual poseía un cartucho calibre 12 mm, sin percutir, en la tercera habitación específicamente debajo de la cama, lograron hallar otra arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca renegado, y al ser revisada se le consiguió un cartucho calibre 12 mm, así mismo se hallo al lado del arma de fuego un tercer cartucho calibre 12mm, sin percutir en el área del comedor y cocina lograron hallar 4 teléfonos celulares uno marca LG, otro marca Sansum, otro marca Hauwei y el ultimo marca Sony Erisson, continuando con la revisión lograron hallar encima de una lavadora un pantalón tipo Jean, prelavado talla 34, el cual presenta en unos de sus bolsillos delanteros impregnaciones de color pardo rojizo, mas una chaqueta color negra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, en la parte frontal inferior, dejándose constancia igualmente que procedieron a realizar llamada telefónica al CICPC siendo informados por el funcionario Richar Reyes que los Ciudadanos Javier José Castro, Y Juan Carlos Silva Córcega, presentan entradas policiales, y finalmente solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los cuatro imputados querer declarar, por lo que se hizo desalojar de la sala a tres de los imputados, y se procedió a identificar el primero de ellos, quien se identificó como: JAVIER JOSÉ CASTRO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.327, nacido en fecha 08-10-1984, de oficio: obrero, hijo de Buenaventura Castro Valdez y Padre Desconocido, residenciado en el sector el Níspero, (Río Guiria) calle Principal, casa S/N, cerca de Sub Estación de Cadafe, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo quisiera saber de que se me esta acusando, ahí dice que yo iba en mi carro y sin embargo yo no he salido de mi casa, lo que pasa es que como yo tenia un problema viejo con el difundo por eso es que ellos están diciendo eso, hace tiempo ellos le dieron un disparo a un hermano mió, y mas bien mi familia no quería ni que yo saliera de la casa es por lo que yo solicito un apoyo, es mas yo a mi niño me lo llevaban para la casa, y esa noche yo si estaba tomando, yo y el hermano mío que llego a echarle agua, y después llego otro y ahí nos quedamos ahí solo estaba la jeva mía la yo, la hija, la jeva del otro y el otro día yo estaba acostado cuando entro la PTJ, y cuando ellos llegaron y fue cuando revisaron todo y consiguieron el armamento las escopeta, en ese estado venia entrando Juan Carlos Silva y también se lo llevaron, a el lo dejaron su mama y su papa allí, es verdad que encontraron eso en la casa por que si es verdad pero yo quiero que allá una prueba contundente para acusarme a mi de lo que se me esta acusando por que como me dijeron los PTJ, que donde estaba la pistola y en eso yo les dije que yo no tenia una pistola que ellos lo que habían conseguido era solo eso, yo les dije a ellos que me buscaran una prueba, ello me preguntaron que donde estaba la pistola con la que yo mate a fulano, y yo les dije que yo no he salido de aquí, por que yo me quede allí por que yo estaba bebiendo, eso como me dicen que somos azotes de barrio, pero eso fue hace muchos años como desde el 2003, yo hasta he dejado de ir al pueblo por que mi mama esta enferma y yo no le voy a dar mortificación.. Es todo.
Seguidamente se hizo comparecer a la sala al Segundo de los Imputados, quien dijo ser o llamarse VÍCTOR JOSÉ CASTRO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.129, nacido en fecha 12-11-1986, de oficio: obrero, hijo de Buenaventura Castro Valdez y Padre Desconocido, residenciado en la población de Río de Guiria, casa S/N, cerca de la sub - estación de CADAFE, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Yo estoy aquí por el problema que esta pasando yo quiero decir que en ese momento del problema estábamos tomando en la casa el viernes desde las 07:00 o 07:30 luego llego el muchacho el señor Franklis quien es mi compadre con la otra botella de anís, nos pusimos a tomar escuchando música luego me acosté y cuando me pare es por el cuerpo de seguridad que estaba en la casa, me dijeron túmbate al piso, y encontraron las dos escopetas en la casa, ellos hicieron su requisa luego me esposaron me sentaron en un mueble, me tiraron fotos, me quietaron la cartera, luego llegaron con dos testigos después de que habían hecho lo que habían echo en la casa y después nos llevaron a la PTJ. Es todo.
Seguidamente se hizo comparecer a la sala al Tercero de los Imputados, quien dijo ser o llamarse FRANKLIS JOSÉ MARCANO GLOOD, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.362, nacido en fecha 01-04-1984, de oficio: Estudio y trabajo en construcción, hijo de Yannelis Glood y Víctor Marcano, residenciado en sector La Campiña, vía nacional, Casa S/N, Frente de la residencia la campiña, en el segundo callejón, al lado de la escuela de la campiña, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Yo trabajo en una construcción ese viernes yo salí como a las 06 de la tarde yo conozco al señor Javier de hace tiempo, un día yo pase por su casa y me di cuenta que el estaba allí, y quede con el que iba a ir para allá, ese viernes yo salí para allá y llegue con una botella de anís, tuvimos rato tomando después yo salí en la misma bicicleta, y regrese para Guiria, y regrese mas tarde con una bombona de anís, y me sentí rascado y me acosté a dormir, en la mañana llego Juan Carlos con su señora y con su niña, y estábamos nosotros cuatros, y yo no recuerdo la hora y me acosté y escuche la villa y la broma y es cuando me despierto así y tenia unas pistola en la cabeza en eso me sentaron en un mueble y es cuando después que hicieron todo me pararon y me llevaron a la PTJ, y es por eso que estoy aquí. Es todo.
Seguidamente se hizo comparecer a la sala al Cuarto de los Imputados, quien dijo ser o llamarse JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.724, nacido en fecha 24-06-1978, de oficio Obrero, hijo de Estilito José Silva y Edecia Córcega, residenciado en la Población de Yoco, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha publica, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Lo que quería decir es que el sábado que fue el día que llego la PTJ de donde nos sacaron ese sábado yo llegue entre las 08 y 09 de la mañana con mi esposa, y mi hija estaba el equipo prendido, la que me recibió fue la hija de la señora, por que toditos estaban dormido, y la niña me dijo Juan Carlos no te vallas por que mi mama dijo que si tu llegabas que no te fueras que ella esta para clases, en eso mi pareja estaba haciéndole el alimento a mi niña, y en eso llegan los señores diciendo que nos tiráramos al piso, y en eso que nos dijeron que habían matado a un señor, si es verdad que estaban las armas, y los demas estaban dormidos por que en la noche estaban celebrando no se que, yo tuve dos años esperando un trabajo en la zona de guria y ve el problema que por ir a visitar ve el problema en el que estoy metido, y usted me entiende, yo trabajo en la construcción, yo no quisiera perder mi trabajo después de dos años esperándolo por ir a visitar. Es todo.
Acto Seguido el Juez cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Tomas Brito Smith y expone: Oída la exposición del Ministerio Público donde solicita medidas gravosas en contra de los imputados en este acto y escuchada la declaración de cada uno de ellos posteriormente he podido evidenciar que las actuaciones contentiva en la presente causa que no existen elementos suficientes como lo quiso hacer ver la parte fiscal de personas testifícales que hayan hecho un reconocimiento de mis defendidos como los presuntos autores materiales de los hechos por los cuales estaban siendo en ese tomento presentado en este Tribunal son testigos referenciales, y mas dicho presénciales de una simple visita domiciliaría donde ellos manifiestan que entraron en dicha residencia y que ya tenían esposados a mis cuatros defendidos en este caso imputados en esta causa es por todo esto que no determino como se le puede solicitar privativa de libertad cuando no se cumplen los fundamentos de ley señalados por el articulo 250 del COPP, y a todo efecto pido se le mantenga en su plena libertad en una libertad sin medida de restricción, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Fiscal Tercero Comisionado del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CASTRO, VÍCTOR JOSÉ CASTRO, FRANKLIS JOSÉ MARCANO GLOOD Y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1ro, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David Manuel Fronten Alcalá (Occiso) y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano., igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Privada y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de unos hechos punibles, que en el presente caso los hechos encuadran con los delitos de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1ro, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David Manuel Fronten Alcalá (Occiso) y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 21-11-2009, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados en la comisión de los delitos los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1ro, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David Manuel Fronten Alcalá (Occiso) y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Trascripción de Novedad de fecha 21-11-2009, siendo las 08:30 horas de la mañana, donde se recibió una llamada de parte de la policía municipal por el Funcionario Luís Díaz, informando que en el sector Rió Bautista Vía los Chorros de Guiria, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, presentando heridas por arma de fue, cursante al Folio 1 de la presente causa; Acta de Entrevista de fecha 21-11-2009, del ciudadano, Cruz Alejandro Serrano Mata, cursante al folio 4 del presente asunto; Acta de investigación penal, de fecha 21-11-2009, suscrita por los funcionarios, adscritos al CICPC de la Subdelegación Guiria, quienes se constituyeron y practicaron diligencias urgentes con la finalidad de ubicar y recuperar un vehiculo incriminado en una averiguación que se lleva por ante ese despacho, y en el camino hacia la población de Yoco se les informo por llamada radiofónica que en el caserío de río bautista vía los chorros, específicamente adyacente a la segunda batea se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, al llegar al sitio confirmaron la existencia de un cadáver procediendo a realizar la respectiva inspección técnica, y al terminar fueron abordados por dos personas una de ellas luego de reconocer el cadáver le manifestó ser familiar (cuñado) del hoy occiso quedando identificado como Cruz Alejandro Serrano Mata, y quien aporto los datos filiatorios del occiso quien quedo identificado como David Manuel Fronten Alcalá, posteriormente localizaron a la altura del sector el níspero en calidad de abandonado sin llaves con las puertas y vidrios cerrados el referido vehiculo marca chevrolet, modelo chevette, placas XAS456, colectando entre los asientos delanteros, adyacente al freno de mano una cartera de color negro, colectada entre el espaldar y el asiento del puesto del chofer contentivo de una cedula de identidad a nombre de Castro Víctor José, cedula de identidad 20.565.129, y un certificado de salud a nombre de Juan Carlos Silva, cedula de identidad Nº 14.105.724, y los documentos de propiedad del vehiculo específicamente en la guantera del vehiculo, procedieron a sostener entrevistas con moradores del lugar quienes por temor a represarías no portaron sus datos fliatorios pero les señalaron una vivienda de color azul informándole que los sujetos que habían dejado abandonados horas antes el vehiculo fueron unos sujetos a quienes apodan: “El Meco”, “mama teta” y otros y quienes al bajar del vehiculo portaban armas de fuego tipo escopetas procediendo en consecuencia y con las medidas de seguridad en compañía de dos ciudadanos quienes fungirían como testigos presénciales de la revisión tanto corporal como de la vivienda en cuestión siendo identificados como Ventura del Jesús Gutiérrez y Pedro Alejando Tenia Carrera, percatándose en ese momento que los sujetos corrieron hacia los cuartos y amparados en la excepción del articulo 210, procediendo retener a cuatro ciudadanos que se encontraban dentro de las habitación quedando identificados como: JAVIER JOSÉ CASTRO, VÍCTOR JOSÉ CASTRO, FRANKLIS JOSÉ MARCANO GLOOD Y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, y en presencia de los testigos se les solicito que si vieran cualquier arma blanca, arma de fuego, prenda o dinero que portaran mostrando solo sus cedulas de identidad por lo que se procedió a revisar la vivienda y se logro hallar en la segunda habitación debajo del colchón un arma de fuego marca JJ sarasketa, modelo 03-98, calibre 12 mm, la cual poseía un cartucho calibre 12 mm, sin percutir, en la tercera habitación específicamente debajo de la cama, lograron hallar otra arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca renegado, y al ser revisada se le consiguió un cartucho calibre 12 mm, así mismo se hallo al lado del arma de fuego un tercer cartucho calibre 12mm, sin percutir en el área del comedor y cocina lograron hallar 4 teléfonos celulares uno marca LG, otro marca Sansum, otro marca Hauwei y el ultimo marca Sony Erisson, continuando con la revisión lograron hallar encima de una lavadora un pantalón tipo Jean, prelavado talla 34, el cual presenta en unos de sus bolsillos delanteros impregnaciones de color pardo rojizo, mas una chaqueta color negra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, en la parte frontal inferior, dejándose constancia igualmente que procedieron a realizar llamada telefónica al CICPC siendo informados por el funcionario Richar Reyes que los Ciudadanos Javier José Castro, Y Juan Carlos Silva Córcega, presentan entradas policiales, la cual corre inserta a los folios 5, 6 y 7 y sus vueltos; Inspección técnica Nº 055, de fecha 21-11-2009, cursante a los folios 08, 09 y sus vueltos; Inspección técnica Nº 056, de fecha 21-11-2009, cursante al folio 10; Planilla de resguardo y custodia de evidencias Nº 208-09 cursante al Folio 11; Inspección Técnica Criminalistica Nº 054, de fecha 21-11-2009, cursante al folio 12 del presente asunto; Planilla de resguardo y custodia de evidencia física de fecha 21-11-2009, cursante al folio 13 del presente asunto; Experticia de reconocimiento legal Nº 021, de fecha 21-11-2009; Memorandum 9700-184-04390, de fecha 21-11-2009, donde remiten material incautado para la practica de las experticias cursante al folio 24; Memorandum 9700-184-04392, de fecha 21-11-2009, donde remiten los objetos y prendas incautados para la practica de las experticias cursante al folio 26; Acta de entrevista del ciudadano Ventura Del Jesús Gutiérrez de fecha 21-11-2009, testigo en la presente causa, y donde deja constancia el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando con su declaración lo expuesto por los funcionarios actuantes del presente procedimiento según acta policial de fecha 21-11-2009, cursante al folio 28 y su vuelto; Acta de entrevista del ciudadano Pedro Alejandro Tenia Carreño, de fecha 21-11-2009, testigo en la presente causa, y donde deja constancia el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando con su declaración lo expuesto por los funcionarios actuantes del presente procedimiento según acta policial de fecha 21-11-2009, cursante al folio 29 y su vuelto; Experticia de reconocimiento legal Nº 020, de fecha 21-11-2009, practicada a los 4 teléfonos celulares, tres cartuchos sin percutir un pantalón y una chaqueta, cursante al folio 31; Experticia de reconocimiento legal Nº 022, de fecha 21-11-2009, practicada a una cartera y a una capucha, cursante al folio 32; Experticia de mecánica y diseño, Nº 004, practicada a las 2 armas de fuegos incautadas en el presente procedimiento, cursante al folio 34 del presente asunto, memorando Nº 9700-184-051, de fecha 21-11-2009, donde dejan constancia que los cuatro imputados registran registros policiales la cual corre inserta al folio 36 del presente asunto; acta de entrevista del ciudadano Ángel Fidel Liconte Villalba, de fecha 22-11-2009, cursante al folio 39 del presente asunto; Experticia Nº 277, realizada al vehiculo incriminado en la presente causa, cursante al folio 40. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para ésta Juzgadora elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los delitos imputados por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de los testigos y de las victimas, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados JAVIER JOSÉ CASTRO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.327, nacido en fecha 08-10-1984, de oficio: obrero, hijo de Buenaventura Castro Valdez y Padre Desconocido, residenciado en el sector el Níspero, (Río Guiria) calle Principal, casa S/N, cerca de Sub Estación de Cadafe, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, VÍCTOR JOSÉ CASTRO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.129, nacido en fecha 12-11-1986, de oficio: obrero, hijo de Buenaventura Castro Valdez y Padre Desconocido, residenciado en la población de Río de Guiria, casa S/N, cerca de la sub- estación de cadafe, Municipio Valdez del Estado Sucre, FRANKLIS JOSÉ MARCANO GLOOD, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.362, nacido en fecha 01-04-1984, de oficio: Estudio y trabajo en construcción, hijo de Yannelis Glood y Víctor Marcano, residenciado en sector La Campiña, vía nacional, Casa S/N, Frente de la residencia la campiña, en el segundo callejón, al lado de la escuela de la campiña, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.724, nacido en fecha 24-06-1978, de oficio Obrero, hijo de Estilito José Silva y Edecia Córcega, residenciado en la Población de Yoco, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha publica, Municipio Valdez del Estado Sucre, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad sin restricciones para sus defendidos. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ CASTRO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.327, nacido en fecha 08-10-1984, de oficio: obrero, hijo de Buenaventura Castro Valdez y Padre Desconocido, residenciado en el sector el Níspero, (Río Guiria) calle Principal, casa S/N, cerca de Sub Estación de Cadafe, en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, VÍCTOR JOSÉ CASTRO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.129, nacido en fecha 12-11-1986, de oficio: obrero, hijo de Buenaventura Castro Valdez y Padre Desconocido, residenciado en la población de Río de Guiria, casa S/N, cerca de la sub- estación de cadafe, Municipio Valdez del Estado Sucre, FRANKLIS JOSÉ MARCANO GLOOD, natural de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.362, nacido en fecha 01-04-1984, de oficio: Estudio y trabajo en construcción, hijo de Yannelis Glood y Víctor Marcano, residenciado en sector La Campiña, vía nacional, Casa S/N, Frente de la residencia la campiña, en el segundo callejón, al lado de la escuela de la campiña, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.724, nacido en fecha 24-06-1978, de oficio Obrero, hijo de Estilito José Silva y Edecia Córcega, residenciado en la Población de Yoco, calle principal, casa S/N, cerca de la cancha publica, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la Comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1ro, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de David Manuel Fronten Alcalá (Occiso) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez y por cuanto se considera que faltan algunos elementos para recabar se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados JAVIER JOSÉ CASTRO, VÍCTOR JOSÉ CASTRO, FRANKLIS JOSÉ MARCANO GLOOD Y JUAN CARLOS SILVA CORCEGA; y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de que se sirvan realizar el traslado de los imputados hasta el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, lugar de reclusión acordado por este Tribunal. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer los recursos de ley. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Origen. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control


Abg. María Wetter Figuera

La Secretaria Judicial


Abg. Mildred Alejandra De Simone