REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTNSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001024
ASUNTO: RP11-P-2006-001024

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil Nueve (2009), siendo las 04:45 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse en funciones de Guardia y los efectos de realizar la audiencia de presentación con detenido con motivo de materialización de orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por tratarse de una diligencia urgente de carácter impostergable y todo a los fines de garantizarle el debido proceso al imputado de autos y a las partes. Acto seguido y acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone, se da inicio a la Audiencia de presentación del imputado JOSÉ MIGUEL MELCHOR, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.013, con residencia en Guayacán de Pescado, Carúpano, Estado Sucre. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Abg. Cristina Mijares, el imputado José Miguel Melchor, (previo traslado de la Comandancia de Policía), quien manifestó al Tribunal no poseer abogado privado y solicita se le designe defensor público, por lo que con asistencia de la unidad del alguacilazgo, se hizo comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Candallo, quien aceptó la designación realizada.
Seguidamente la Jueza hizo saber al imputado el motivo de la presente audiencia y se le impuso de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 17-03-2006, mediante la cual se ordenó su aprehensión.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes de la república, presento en este acto al Ciudadano: JOSÉ MIGUEL MELCHOR, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.013, con residencia en Guayacán de Pescado, Carúpano, Estado Sucre, para quien solicito le se ratifique la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RABI DADRIS DACKOUK MARVIS, ALBERTO PUCHE MONTILLA Y RAUL SARMIENTO, ello en virtud de los hechos que en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público señaló los hechos y las actas en las cuales fundamenta su solicitud). En tal sentido se considera que está acreditada la existencia de un hecho punible, existe fundados elementos de convicción en contra del imputado y existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al daño causado, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 1°, 2°, y 3° parágrafo primero artículos 251 numeral 2° y 3° y 252 ejusdem. Igualmente solicito copias simples del presente acto. Es Todo.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado JOSÉ MIGUEL MELCHOR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, por lo que en este estado se le cedió el derecho de palabra y se identifico como: JOSÉ MIGUEL MELCHOR, Venezolano, natural de: Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, soltero, de oficio Operador de maquinas pesadas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.013, nacido en fecha: 05-01-1980, hijo de: Miguel Vallejo y Elsa Josefina Melchor, y con residencia en Cumana , sector el Peñón, calle campo Alegre, casa Nº 15, Cumana, Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional de no declarar. Es todo.
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, quien expone: “Esta defensa una vez oída la solicitud fiscal se opone por cuanto considera que mi defendido no tienen responsabilidad penal del los hechos que se le imputan por lo que solicito que durante el transcurso del presente procedimiento se le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del COPP, por cuanto de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de que comprometan la responsabilidad Penal de mi Defendido, en caso de que el tribunal no declarara con lugar la solicitud realizada por mi persona esta defensa solicita que se le designe como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad, por cuanto de conversación sostenida con mi representado el mismo me manifestó que tenia problema con unos internos, y que temía por su vida. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de ratificación de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL MELCHOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rabi Dadris Dackouk Marvis, Alberto Puche Montilla Y Raul Sarmiento, igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Publica y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, que en el presente caso los hechos encuadran con es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1ro, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rabi Dadris Dackouk Marvis, Alberto Puche Montilla y Raul Sarmiento, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1ro, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rabi Dadris Dackouk Marvis, Alberto Puche Montilla Y Raul Sarmiento, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1) Declaración de fecha 23/07/2005, rendida por el ciudadano German Bautista Castro, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Carúpano, quien entre otras cosas manifestó: “…como a las siete y media a ocho de la noche del día sábado 2 del presente mes, llegaron en una camioneta color blanca un turco de nombre Rabi, El colombiano y el trabajador del turco, entonces en la misma camioneta bajaron hasta la carretera de tierra frente al rancho de zinc donde vive el chato y la señora Mireya, entonces el chato comenzó a discutir con los tres y tenían un alboroto, allí también estaban con el chato, uno que llaman el gordo, José, Juan, Luís y mi persona, en ese instante el chato saca una escopeta calibre 16, tipo pajisa y le efectuó un disparó al Turco y me lo pega a mí en la mano derecha, como los otros muchachos también estaban armados agarran y someten al turco, al Colombiano y al trabajador del turco, y se lo llevan hacia adentro,…..entonces como a la hora, viene llegando uno por uno de la parte hacia donde habían llevado a los tipos donde los mataron allí yo le dijo al chato, que me auxiliara que tenía mucho dolor, el chato me contesta que no podía hacer nada, ya que estaba como apurado y nervioso…..al otro día me fui para Cumaná con José Juan y Luís. 2/ Declaración rendida en fecha 23/07/2005, por la ciudadana Ramona Josefina González Vásquez, quien expuso: “Resulta que mi hijo Juan Bautista González, y un vecino de nombre German, se encontraban en compañía del chato y la señora Mireya, en el basurero recolectando aluminio, entonces el día Domingo 03/07/05, como a las nueve de la noche llegó mi hijo y Germán de Carúpano, entonces veo a German que tiene un dedo mocho …..y le pregunto German que te pasó en la mano, y me dijo que había sido una máquina de moler caña….entonces como la mujer de mi hijo se llama Mireyita ya que sus padres son el chato y Mireya, y también había llegado con ellos de Carúpano, le pregunté Mireyita que pasó por Carúpano, por donde ustedes viven, y ella me contestó que habían matado una gente, y que su papá y su mamá se habían ido para Barcelona…….fue cuando se supo que ellos habían matado tres hombres por el sector Lebranche de Carúpano, también quiero decir que otro vecino de nombre Luís también participó en este hecho. Declaración rendida en fecha 15/07/2005, por el ciudadano Luís Enrique Gallando, quien entre otras cosas manifestó: “….Yo trabajaba en el basurero con el chato y su mujer de nombre Mireya, entonces el día Viernes 17 del mes pasado, como a las 10:00 de la noche, llegaron unos tipos solicitando el chato y preguntando por una droga, allí nos cayeron a golpes y nos amarraron……entonces me enteré por el periódico que habían matado tres tipos mas allá del basurero por el sector lebranche y no de estos tipos siempre iba hablar con el chato al basurero en una pick.up color blanco, la misma que salió en el periódico. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 25/07/2005, suscrita por el funcionario José Romero Velásquez, adscrito al a la Sub-Delegación Estadal de Carúpano, del C.I.C.P.C., en la cual deja constancia que procedió a identificar a los ciudadanos que aparecen como imputados en el expediente signado con el Nº G-745.515, instruido por uno de los delitos contra las personas, manifestando que pudo constatar que también aparecen como imputados en el expediente Nº H-050.786, procediendo a identificarlos como: José Gregorio González Vásquez, apodado el pan, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ramona González y de Ángel Jaramillo, titulas de la cédula de identidad Nº V-16.702.321 y residenciado en la vía Nacional, sector Lebranche-Guaraguoa Vía Nacional; Juan Bautista González Vásquez, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, de 17 años de edad, nacido el 18/02/1988, soltero, obrero, hijo de Ramona González y de Ángel Jaramillo, titular de la cédula de identidad V-20.344.838 y residenciado en la vía Nacional, sector Lebranche-Guaraguao, vía Nacional, Estado Sucre; Gregorio Rafael Martínez, apodado el chato. 5) Acta de Investigación Penal, de fecha 25/07/2005, suscrita por el funcionario José Romero Velásquez, en la cual deja constancia que identificó a uno de los imputados en el presente asunto, quedando identificado como Luis Beltrán Caniche Romero, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido el 21/09/78, soltero, obrero, hijo de Lucina Romero y Luis Caniche, titular de la cédula de identidad V-14.420.090 y residenciado en el Barrio El Paraíso, Cumaná, Estado Sucre. 6) Acta de investigación penal, de fecha 25/07/2005, suscrita por el funcionario José Romero Velásquez, mediante la cual identifica al ciudadano José Miguel Melchor, apodado el gordo, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido el 05/01/80, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.762.013 y con residencia en Guayacán de Pescado, Carúpano, Estado Sucre. 7) Trascripción de novedad de fecha 04/07/2005, en la cual se deja constancia que se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria de la policía local Agente Díaz Luisa, informando que en el sector Lebranche, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se encontraban tres personas de masculino sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego en varias partes del cuerpo. 8) Acta de Investigación de fecha 04/07/2005, suscrita por el funcionario Ysauro Viñoles, en la cual deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Sub Comisario Luís Gómez, inspector Jefe Aurio Cermeño y el Agente Luís Salazar; hacia el sector lebranche, municipio Bermúdez, Estado Sucre, con la finalidad de practicar inspección técnica….observándose un vehículo marca ford, tipo pick-up, color blanca, placas 69K-MAA, encontrándose en la parte trasera de la misma en posición decúbito dorsal el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino….logramos identificarlo de la manera siguiente: Rabi Daris Dakdouk…..cédula de identidad N° 12.885.264; … adyacente al vehículo tendido en el suelo en posición de decúbito dorsal se encuentran los cuerpos sin signos vitales de dos personas de sexo masculino … siendo identificados a través de su cédula de identidad como Marvis Alberto Puche Montilla, C.I. N° V-17.951.969…….y Raul Sarmiento Ruiz….E-82.346.016. 9) Reconocimientos médicos legal N° 1.288, 1.289 y 1.290 de fecha 07-07-05, practicado a quienes en vida respondiera a los nombre de Raúl Sarmiento Ruiz, Marvis Alberto Puche Montilla y Rabi Daris Dakdouck, por el Dr Diógenes Rodríguez. 10) Protocolo de autopsia Nros. 102, 103 y 104, practicado a los cadáveres de los ciudadanos antes mencionados, por la Dra. Anselma Rodríguez, médico anatomopatólogo forense.
De tales elementos de convicción estima este Tribunal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ MIGUEL MELCHOR, es autor o partícipe del delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ro del Código Penal Vigente; por lo que se encuentra cubierto el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se encuentra cubierto el tercer ordinal del referido artículo, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al imputado, aunado al hecho que podría influir en la declaración de testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; en consecuencia, este Tribunal considera ajustado a Derecho RATIFICAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado JOSÉ MIGUEL MELCHOR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rabi Dadris Dackouk Marvis, Alberto Puche Montilla Y Raul Sarmiento, todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, parágrafo primero del artículo 251 numerales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto cualquier otra medida no garantiza las resultas del proceso, por lo que se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 17-03-2006, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL MELCHOR, Venezolano, natural de: Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, soltero, de oficio Operador de maquinas pesadas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.762.013, nacido en fecha: 05-01-1980, hijo de: Miguel Vallejo y Elsa Josefina Melchor, y con residencia en Cumana , sector el Peñón, calle campo Alegre, casa Nº 15, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1ro del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Rabi Dadris Dackouk Marvis, Alberto Puche Montilla Y Raul Sarmiento, por encontrarse llenos requisitos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1, 2, y 3 parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos se Niega la solicitud de la Defensora pública Penal, en cuanto que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. En este acto solicito el derecho de palabra el imputado quien expuso: En verdad yo tengo problemas en el internado Judicial de esta ciudad con los internos que se llaman memin, goyo culebra y largo, es por lo que solicito que no me manden para allá pues temo por mi vida. Es todo. En este estado toma nuevamente el derecho de palabra la Juez y expuso: Ahora bien en virtud de lo manifestado, por el Imputado de autos, y por la defensora pública este considera cambiar el sitio de reclusión por la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la policía de esta ciudad, todo a los fines de garantizar el derecho constitucional a la vida. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se les insta a las partes para que provean lo conducente a los fines de reproducción. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ASTERIA MARGARITA BASTARDO