REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002501
ASUNTO: RP11-P-2009-002501

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintitrés (23) de Noviembre de 2009, siendo las 06:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera, acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de sala Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado OMAR JOSÈ FERNÀNDEZ MACHADO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; el imputado Omar Josè Fernández Machado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que si tiene abogado de confianza que lo asista, por lo que expuso: Quiero nombrar como mi defensora privada de confianza al Abg. Lovelia Marcano, quien es Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.952.469, e inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 23.628, y con domicilio procesal en: Avenida asilo de anciano, casa S/N, San Martin, en Carúpano estado Sucre, quien presente en la sala de audiencia y una vez juramentada por la Juez expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y Juro Cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo que hoy se me designa. Es todo.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; presente en este acto al imputado OMAR JOSÈ FERNÀNDEZ MACHADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, (En este estado el Fiscal hace una narración de los hechos y circunstancia de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos y los fundamento de su solicitud) , por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, y se continué el proceso por el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del referido Código. Es todo.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que procede a identificarse el primero de ellos como queda escrito OMAR JOSÈ FERNÀNDEZ MACHADO venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-07-1986, de estado civil: soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 17.779.586, de profesión u oficio Electromecánica, hijo de Omar Fernández Salazar y Julia Marchan; y residenciado en Calle Acosta, Casa Nº 08, Carúpano. Estado Sucre; y expone: “Quiero manifestar al tribunal que todo comenzó cuando yo estaba hablando con mi señora y entonces llego la patrulla y estaba la moto parada y ellos me dicen que hacia la moto allí parada, y yo le dije que ya yo me iba para mi casa y es cuando ellos me dicen que la moto se va presa por que a esa hora no se puede circular en moto, y yo le dije que estaba bien que no importaba y cuando yo le dije así, ellos agarraron y me dijeron que yo también iba detenido mi señora se metió en el medio y pregunto que por que me iban a llevarme a mi si yo no estaba habiendo nada malo, es cuando llego un policía y me agarro por la parte de atrás de la camisa y me jalo y me metió en la patrulla, y antes de que ellos me metieran en la patrulla yo les dije que esa no era la forma de tratarme a mi, y entonces fue cuando me dieron con la mano por la boca y me rompieron la boca”, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano; quien expone: “Oída la manifestación hecha por mi defendido Omar José Fernández machado solicito respetuosamente que sea acordada una evaluación medico forense a los fines de determinar las lesiones que les fueron inferidas, por los funcionarios aprehensores, en relación a la solicitud hecha por la representación fiscal en relación a la presentación solicito respetuosamente a la ciudadana Juez que tome en consideración que mi defendido es una persona trabajadora que presta sus servicios en un taller mecánico a los fines de que dichas presentaciones puedan ser cumplidas cada 30 días por ate la unidad de alguacilazgo finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones incluidas el acta que sea levantada con motivo de esta audiencia”; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra del ciudadano OMAR JOSÈ FERNÀNDEZ MACHADO, a quien se le atribuyó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/11/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado OMAR JOSÈ FERNÀNDEZ MACHADO como autor del mismo, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, al saber: 1.- Acta Policial de fecha 22-11-2009, inserta al folio 3 y su vuelto; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 3, Comisaría Municipal Libertador, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, inserta al folio 07 y su vuelto, 3.- Acta de Inspección Tècnica de fecha 22-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, inserta al folio 10. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y el delito no es de gran entidad, toda vez que la pena que eventualmente podría llegar a imponerse no excede de tres (03) años en su límite máximo, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se Acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; Se acuerda la realización del evaluación medico forense solicitada por la defensora privada a favor de su defendido, para lo cual se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice los tramites necesarios para la realización del mismo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: OMAR JOSÈ FERNÀNDEZ MACHADO venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 13-07-1986, de estado civil: soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 17.779.586, de profesión u oficio Electromecánica, hijo de Omar Fernández Salazar y Julia Marchan; y residenciado en Calle Acosta, Casa Nº 08, Carúpano. Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de èste Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda la realización del evaluación medico forense solicitada por la defensora privada a favor de su defendido, para lo cual se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice los tramites necesarios para la realización del mismo. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comisaría de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
La Juez Quinta de Control,
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial,
Abg. Mildred Alejandra De Simone