REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Quinto de Control
Carúpano, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001030
ASUNTO: RP11-P-2009-001030
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abogada SOLY ROMERO REYES, en su carácter de Fiscal Primero ( E) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en virtud que la Representación Fiscal considera que el hecho objeto de la presente investigación no es típico, por cuanto no se pudo determinar el delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho no es típico” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, en atención a los señalamientos hechos por el denunciante, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgador, que ciertamente cursa a las actuaciones que los hechos objeto de la presente investigación sucedieron en fecha 26-11-2006, por la denuncia interpuesta por la supuestamente víctima quien manifestó que se encontraba en una parada que está ubicada frente al Hospital Santos Anibal Dominicci de esta localidad, cuando de una buseta de la línea de canchunchú viejo se bajaron tres ciudadanos que vestían todos pantalones tipo bermudas, uno se le acercó en forma agresiva, le dijo que le entregara la cartera, y empezó a forcejear con él, pero los otros dos ciudadanos lo golpearon con los pies y los puños. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que durante las diligencias practicadas en la presente investigación, la víctima no compareció a la Medicatura Forense a los fines de realizarse el examen médico forense, y así poder calificar las lesiones; razón por la cual estima el Ministerio Público, que estamos en presencia de un hecho no típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal, y en consecuencia solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual estima este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho no típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal, y en consecuencia considera quien aquí decide que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por cuanto de las diligencias practicadas por el Ministerio Público en la presente investigación, se pudo demostrar y comprobar de forma fehaciente que estamos en presencia de un hecho no típico, en vista que no se pudo determinar el delito, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° en relación con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
La Secretaria,
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
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