REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARÚPANO
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002359
ASUNTO: RP11-P-2009-002359
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrado como ha sido, en fecha Primero (01) de Noviembre de 2009, se constituye en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por el Juez Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto arriba numerado seguida al ciudadano ALEXANDER SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JULIO JOSE GARCIA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, quien se encuentra de Guardia, y el Imputado ciudadano ALEXANDER SALAZAR (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre).
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Numerales 1, 2, y 3 articulo 251 Numerales 2, 3 y 5 y 252 Numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano, ALEXANDER SALAZAR ampliamente identificado en auto, en virtud de investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo Nº 458, del Código Penal, en perjuicio de JULIO JOSE GARCIA. (La fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción) y finalmente que se decrete la Flagrancia y ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.
Acto Seguido el Juez impone a el imputado ALEXANDER SALAZAR del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como ALEXANDER SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad Nº 18.012.540, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-07-87 de Profesión u oficio: Vigilante, hijo de Maria Maurela, (crianza) Residenciado en: Sector La Victoria II, casa N° 18 frente al Mercalito, San Félix, Estado Bolívar, quien expone: ENYER fue para San Félix, donde vive mi hermano, en la Victoria, el paso una semana y me dijo y aquí se hace bastante real trabajando con el pescado. Nosotros nos quedamos en la casa de su mamá, en Cristo Rey, me dijo que solo pasaríamos 3 días, llegamos el domingo. El chamo me dijo pa trabajar. Esa pistola de juguete la tenía el, yo en ningún momento la he tenido, cuando dimos la vuelta fue que el apunto al señor del Kiosquito y me agarraron a mi y me dieron una pela, mas nada, yo tengo testigo, la mamá de ese muchacho fue a visitarme a la Policía, yo soy el que esta pagando los platos rotos. Si hubiera sido pa robar yo hubiese robado en San Félix.- Es todo.-
Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Sandra kassis, y expone: La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal, acuerde a favor de mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del COPP, tal solicitud obedece a que mi defendido tiene identificada su dirección en los autos, no posee antecedentes policiales tal como se evidencia en el oficio N° 9700-226-1084, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, ello por carecer de recursos económicos y tener su residencia establecida en autos; así mismo, aun cuando la pena es superior a los 10 años fue de manera injusta, manipulado por una persona que identifica como ENYER y que esta residenciado en Rio caribe, específicamente en Cristo Rey. Hoy por hoy, no existe un criterio único en donde se establezca que un fascimil pueda cambiar el tipo legal de Robo Genérico a Robo Agravado, constantemente han cambiado de criterio en relación a estos dos tipos de delito, sin embargo, también pudiéramos estar en alguna de las figuras inacabadas o de las previstas en el artículo 83 y 84 del Código Penal; es por ello que la Defensa desde esta fase y por lo presentado por la fiscalía del Ministerio Público plantea esta circunstancia a los fines que a futuro se pueda manejar esto, por ello finalmente pido al Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva sobre la base de lo anteriormente planteado. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano ALEXANDER SALAZAR, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del JULIO JOSE GARCIA, igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Pública y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 30-10-2009, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Julio José García, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- -Acta policial de fecha 30 de Octubre del 2009, Suscrita por los funcionarios Jairo Acosta y José Tovar, cursante al folio 02 y su vuelto, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 2.-. Denuncia Común, de fecha 30-10-2009, interpuesta por la ciudadano Julio José García, quien expuso: “yo me encontraba en mi negocio que se llama Piedra Blanca, esta ubicada en la Calle Nivaldo de este Municipio , allí yo tengo una venta de pollo asado, cuando eran más o menos como a las 10:30 llegaron dos ciudadanos encapuchados y los dos tenían en las manos unas pistolas, ellos me dijeron que le entregara el bolso, y me apuntaron con las armas, pero yo me agarré con los dos y les quite las capuchas, en eso me di cuenta que uno de ellos era el que le dicen ENYER, pero al otro es la primera vez que lo veo, en eso ENYER le gritó que me diera un tiro, pero cuando el tipo me apuntó, yo me di cuenta que era una pistola de juguete y forcejé con él para quitársela y se rompió, cuando yo estaba agarrándome con el tipo, ENYER aprovechó de quitarme el bolso con el dinero de la venta de hoy y salió corriendo, yo aguanté al otro tipo y le di unos golpes con el palo de cepillo por la cabeza, mientras que llegaban los policías”, cursante al folio 07. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-10-09, donde se deja constancia de la detención del ciudadano y de los objetos incautados en el procedimiento, y que el referido imputado no registra entradas policiales, cursante al folio 10 del asunto. 4-. Planilla de resguardo de evidencia cursante al folio 11. 5.- Experticia de Avalúo Real N° 414 de fecha 31-10-2009 cursante al folio 13. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que El imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de la victima, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ALEXANDER SALAZAR, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXANDER SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, Titular de la cedula de identidad Nº 18.012.540, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-07-87 de Profesión u oficio: Vigilante, hijo de Maria Maurela, (crianza) Residenciado en: Sector La Victoria II, casa N° 18 frente al Mercalito, San Félix, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y tercero, parágrafo primero y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JULIO JOSE GARCIA. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ALEXANDER SALAZAR; y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE
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