REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002356
ASUNTO: RP11-P-2009-002356


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Primero (01) de Noviembre de 2009, siendo las 11:50 A.M., se constituyó en la sala N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control en funciones de Guardia, a cargo de la ciudadana Juez ABG. Maria Wetter Figuera, quien se encuentra acompañada de la secretaria de sala ABG. Jennys Mata Hidalgo, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en la causa seguida en contra del imputado Mauricio Del valle Medina Urbano, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Fulgencia Del Carmen Urbano. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. Daniela Aguilar, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, el imputado Mauricio Del Valle Medina Urbano, y la Defensora Pública de Presos Abg. Sandra Kassis. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAURICIO DEL VALLE MEDINA URBANO, por la presunta comisión de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FULGENCIA DEL CARMEN URBANO. Ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 31 de Octubre de 2009, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Así mismo confirmar las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado Mauricio Del valle Medina Urbano, quién es venezolano, natural de Macuro, Municipio Cristóbal Colón, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-89, de oficio Soldado de la Aviación, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.074.852, residenciado en: la Salina de Guiri, carretera nacional, vía matadero Municipal, al frente de la planta eléctrica, Municipio Valdez, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: “ El día jueves, en horas de la tarde me encontraba en la casa cuidándola, mi mamá y mi padrastro me dejaron cuidándola, ellos se aparecen en horas de la tarde los dos tomados, y les dije que naguara, Ustedes salieron que venían ahorita y ahora se presentan rascado los dos, Luego a la hora de la noche, mi mamá esta tomada y le dije que no tomara mas por que ella se descontrola, queda aquí en la casa y me dijo que le dejara su vida en paz, ella me dijo que me iba a coseguir el pasaje para irme para el ejercito. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: No me opongo a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el art. 256 ordinal 3°, solicito copias del acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado Mauricio Del valle Medina Urbano, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Fulgencia Del Carmen Hurbano, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita Medida Cautelar, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Fulgencia Del Carmen Hurbano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 31-10-2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Mauricio Del valle Medina Urbano, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso desestimar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 1º, 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Acordándose de esta manera la solicitud de Medida Cautelar presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano Mauricio Del valle Medina Urbano, venezolano, natural de Macuro, Municipio Cristóbal Colón, Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-89, de oficio Soldado de la Aviación, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.074.852, residenciado en: la Salina de Guiri, carretera nacional, vía matadero Municipal, al frente de la planta eléctrica, Municipio Valdez, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Fulgencia Del Carmen Urbano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 1º, 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, informándole la Libertad decretada y el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos por ante dicha Comandancia. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE