REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004208
ASUNTO: RP11-P-2008-004208
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Primero (01) de Noviembre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, conformado por la Juez Abg. María Wetter y la Secretaria Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Imposición en virtud de haberse materializado la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en contra del ciudadano ROLANDO JOSE REINOZA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.317.408, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de OMISIS. Ahora bien y por cuanto este Tribunal se encuentra en funciones de guardia, y a los fines de garantizar el debido proceso a las partes, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se acuerda realizar la audiencia oral.
Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, la víctima ciudadana OMISIS, el imputado ROLANDO JOSE REINOZA QUIJADA (previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez), quien procedió a nombrar al Abg. Luís Arturo Izaguirre como su abogado de Confianza. Seguidamente se hizo comparecer a la sala al Abg. Luís Arturo Izaguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3945831 IPSA Nº 64112, con domicilio procesal en Av. Independencia, Edificio Fundabermúdez, piso 01, oficina 03, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: aceptó el cargo recaído en mi persona y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo.
Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: como punto previo solicito al Tribunal le otorgue primeramente el derecho de palabra a la víctima, ciudadana OMISIS. Acto seguido la Juez le otorga el derecho de palabra a la víctima, OMISIS, venezolana, mayor de edad, de 23 años, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.418, domiciliada en Barrio 4 de Febrero, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: el en ningún momento me obligó, yo puse la denuncia por que como estaba embarazada y yo se lo oculte a mi familia, mi familia me obligo a poner la denuncia, por eso la puse. Después de eso nos contentamos, yo y el vivimos desde ese entonces en la casa de la mamá de él, tenemos tres hijos vivos, por que uno se nos murió., es todo.-
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, y en virtud de la declaración rendida en esta sala de audiencias por la víctima, es por lo que esta representación fiscal solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROLANDO JOSE REINOZA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.317.408, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de OMISIS, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Asimismo se le impone a la víctima y al imputado su deber de consignar ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, las partidas de nacimiento de sus hijos”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto se identificó como: ROLANDO JOSE REINOZA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.317.408, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, nacido en fecha 22-09-1980, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Iris Quijada y Vicente Reinoza, residenciado en casa s/n, del caserío la Iglesia, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y expuso: Nosotros no hicimos eso sin ninguna amenaza, a ella la obligo su familia, nosotros vivimos juntos y tenemos tres hijos, los cuales voy a reconocer, no lo hemos hecho porque vivíamos muy lejos, Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto estoy consciente que hay actuaciones que practicar en cuanto a la partida de nacimiento de los tres niños que tiene mi imputado con la víctima y solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión que recae sobre mi defendido, Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ROLANDO JOSE REINOZA QUIJADA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de OMISIS, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa Privada, quien se adhiere a tal solicitud, por faltar actuaciones que practicar a favor de su defendido y oído lo manifestado por la víctima; este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de OMISIS , cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 05-08-2002. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ROLANDO JOSE REINOZA QUIJADA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son:
• Acta de Denuncia rendida por la victima, ciudadana OMISIS, de fecha 05-08-2002, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Guiria, donde manifiesta: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Rolando José Reinoza Quijada, hijo de Emilio Quijada y Margarita Quijada, quien utilizando la fuerza y bajo amenaza con un machete, sostuvo relaciones conmigo a la fuerza y luego me dijo que si decía algo me iba a matar, pero como ahora tengo cuatro meses de embarazo y mi familia se percato de eso, le conté lo que había sucedido y me enviaron para acá a denunciar”.
• Reconocimiento Medico Legal N° 0220, de fecha 06-08-2008, suscrito por el Medico Forense Principal, Dr. Luís Eduardo Coll Diquez, mediante el cual deja constancia que la adolescente Ángela Daniela Carreño Salazar, presenta desfloración positiva, no reciente.
• Acta Policial, de fecha 08-08-2002, suscrita por los Funcionarios actuantes Fulgencio Cova y Luís Astudillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Guiria, donde deja constancia que se trasladaron al sitio del suceso a los fines de realizar Inspección Técnica.
• Acta de Inspección Técnica N° 270, de fecha 08-08-2002, suscrita por los Funcionarios actuantes Fulgencio Cova y Luís Astudillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Guiria, donde deja constancia del sitio de suceso.
• Oficio N° SUC-FVMP- 108-2003, de fecha 20-03-2003, suscrito por la Dra. Maria Josefina Urdaneta Álvarez, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
• Oficio N° SUC-FVMP- 124-2003, de fecha 28-03-2003, suscrito por la Dra. Maria Josefina Urdaneta Álvarez, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
• Oficio N° SUC-FVMP- 147-2003, de fecha 09-04-2003, suscrito por la Dra. Maria Josefina Urdaneta Álvarez, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal de la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo en virtud de lo manifestado por la víctima en la sala de audiencia; este en efecto procede a decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ROLANDO JOSE REINOZA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.317.408, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de OMISIS. Así mismo se deja sin efecto la Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Cuarto de Control en contra del imputado de auto, en virtud de haberse materializado la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano ROLANDO JOSE REINOZA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.317.408, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, nacido en fecha 22-09-1980, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, hijo de Iris Quijada y Vicente Reinoza, residenciado en casa s/n, del caserío la Iglesia, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de OMISIS, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Comandancia de Policía de IAPES de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de 06 meses. Así mismo se deja sin efecto la Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Cuarto de Control en contra del imputado de auto, en virtud de haberse materializado la misma. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, indicándole sobre el régimen de presentaciones impuestas en este acto al imputado. Remítase la presente Causa en forma inmediata al Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto es el Tribunal de origen de la misma. Líbrese oficio al CICPC, Sub Delegación Carúpano y al Jefe del Comando de la Guardia nacional, Destacamento Nº 78 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre dejando sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 13-11-08, en virtud de haberse materializado la misma. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE
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