REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002980
ASUNTO: RP11-P-2007-002980
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como en el día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre de 2009, siendo las 9:50 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado JUAN CARLOS AGUILERA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; el imputado Juan Carlos Aguilera, la Defensa Pública Abg. Edgar Brito. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente a al imputado JUAN CARLOS AGUILERA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD JOSE ROJAS, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUAN CARLOS AGUILERA venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.344, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-12-77, de profesión u oficio: Latonería, hijo de Juan Martínez e Iris Aguilera, domiciliado en: Calle Principal de Charachave, Casa S/N°, frente al Instituto Universitario (IUT), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa, y la libertad plena del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en fundamento a la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan además, la responsabilidad de mi defendido, puesto que la acusación presentada por el accionante, carece de fundamentos serios, para considerar demostrado la responsabilidad del acusado, por otro lado no esta acreditado que se halla cometido el delito de Hurto o Robo, el cual seria el delito principal en el presente caso, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD JOSE ROJAS; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, todo en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acusación fiscal y los cuales estima este Tribunal en su totalidad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS AGUILERA y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Edgar Brito; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja en su limite máximo por cuanto el hecho motivo de la acusación no se realizó mediante violencia, solicito copias simples de la presente acta; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado JUAN CARLOS AGUILERA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD JOSE ROJAS, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 470 del Código Penal Venezolano establece para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, una pena comprendida entre TRES (03) Y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) Años de Prisión, Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así mismo se mantiene la Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado, por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.344, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-12-77, de profesión u oficio: Latonería, hijo de Juan Martínez e Iris Aguilera, domiciliado en: Calle Principal de Charachave, Casa S/N°, frente al Instituto Universitario (IUT), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RICHARD JOSE ROJAS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado, por cuanto el mismo se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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