REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002149
ASUNTO: RP11-P-2009-002149

SENTENCIA CONDENATORIA


Celebrada como ha sido, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2009, siendo las 10:50 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado Jesús Gabriel Aguilera. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Tercero Encargado del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado Jesús Gabriel Aguilera, la Defensa Pública Abg. Edgar Brito, en sustitución de la Defensora Publica Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente al imputado JESÚS GABRIEL AGUILERA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA EMPRESA TIENDAS NEW CLASS, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JESÚS GABRIEL AGUILERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a el delito que se le atribuye y asimismo le impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESUS GABRIEL AGUILERA, natural de Caracas, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-10-1990, cedula de Identidad Nº 20.202.054, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Julio Cesar Cedeño y Aura Maria Aguilera; y domiciliado en: Río de Guiria, casa S/N, en las viviendas, subiendo para el estadio, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa, y la libertad plena del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en fundamento a la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan además, la responsabilidad de mi defendido, puesto que la acusación presentada por el accionante, carece de fundamentos serios, para considerar demostrado el hecho punible imputado y la responsabilidad del acusado, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa y se niegue la libertad del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 256 numeral 3° Ejusdem, solicito la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa de presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo, toda vez que conforme al articulo 482 del Código Penal, una vez establecida por mandato expreso del articulo 37 la pena media, la pena aplicable en el presente caso no excedería de dos años de prisión, en su limite máximo, además de ello en el presente caso la pena máxima aplicable por la atenuante especifica en comento, no excedería de 3 años y 4 meses, por lo tanto al imputado les resulta aplicable la Suspensión Condicional del Proceso, en fundamento de ello solicito la revisión y sustitución de la medida de posible cumplimiento, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA EMPRESA TIENDAS NEW CLASS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose improcedente la solicitud de sobreseimiento y desestimación de la causa solicitado por la defensa pública, todo en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que cursan en la acusación Fiscal y los cuales estima este Tribunal en su totalidad.
Asimismo y en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción personal realizada por la Defensa por una medida menos gravosa, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo, toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación, aun siguen subsistiendo.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado JUAN CARLOS AGUILERA y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Edgar Brito; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se proceda a la imposición de la pena y por ello téngase en principio como atenuantes genéricas las circunstancias de ser el reo menor de 21 años y mayor de 18, para el momento de la ejecución del hecho y la ausencia de antecedentes penales, en fundamento del Principio de Indubio Pro-reo, para que de conformidad con el articulo 37 en concordancia con el articulo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, se establezca la pena en su limite mínimo, que es un año, a ello conforme al articulo 480 Ejusdem, en razón de que los objetos motivo de la sustracción fueron recuperados sin existir ningún tipo de indemnización, toda vez que el imputado fue sorprendido en la ejecución del hecho, rebájese por ello al pena de un año el tercio y a ello conforme a la admisión de hechos, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le haga la rebaja máxima que es la mitad, de igual forma siendo que la pena aplicable resulta ser ínfima y no grave y por cuanto el imputado se encuentra detenido, solicito la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JUAN CARLOS AGUILERA, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano JUAN CARLOS AGUILERA, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA EMPRESA TIENDAS NEW CLASS, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 470 del Código Penal Venezolano establece para el delito de HURTO SIMPLE, una pena comprendida entre Uno (01) y Cinco (05) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Tres (03) Años de Prisión. Ahora bien visto atenuantes genéricas alegadas por la defensa se procede a rebajar la pena y en principio se le impone Dos (02) Años y Seis (06) Meses de Prisión. Ahora bien visto lo manifestado por la defensa y en aplicación del artículo 480 del Código Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en principio la pena en Un (01) Año y Ocho (08) Meses de Prisión, Asimismo y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer sería de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así mismo se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado desestimándose la Medida Cautelar solicitada por la defensa, por cuanto el competente para otorgar el beneficio correspondiente es el Tribunal de Ejecución, por lo que se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA, natural de Caracas, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-10-1990, cedula de Identidad Nº 20.202.054, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Julio Cesar Cedeño y Aura Maria Aguilera; y domiciliado en: Río de Guiria, casa S/N, en las viviendas, subiendo para el estadio, Municipio Valdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA EMPRESA TIENDAS NEW CLASS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado de autos, desestimándose la Medida Cautelar solicitada por la defensa, por cuanto el Tribunal competente para otorgar el beneficio correspondiente es el Tribunal de Ejecución, por lo que se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. TERCERO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE