REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000436
ASUNTO: RP11-P-2009-000436
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como ha sido, en fecha Once (11) de Noviembre del año 2009, siendo las 10:00 de la mañana, se constituye en la Sala de Audiencia N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Quinto de Control, conformado por el Juez Abg. Maria Wetter y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto arriba numerado seguido a los imputados: RICHARD SANTIAGO GIL FIERRO Y OSCAR JOSE CORDERO MERCHAN; a tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes, el imputado Richard Santiago Gil Fierro, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, la defensora publica penal N° 02 Abg.- Siolis Crespo, el defensor Privado Abg. Carlos Tineo y no estando presente el imputado: Oscar José Cordero.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg.- Carlos Tineo y expone: “Solicito se separe la causa con respecto a mi defendido, a los fines de que se realice la audiencia preliminar el día de hoy, es todo.
Acto seguido toma la palabra la juez y expone: Oída la solicitud realizada por el defensor privado, se acuerda la separación de la causa con respecto del imputado Oscar José Cordero, y en consecuencia se ordena realizar la audiencia preliminar al ciudadano Richard Santiago Gil Fierro. Se deja constancia que la defensora publica penal Abg Siolis Crespo solicita que se fije una nueva oportunidad con respecto a su defendido.
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano RICHARD SANTIAGO GIL FIERRO, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RICHARD SANTIAGO GIL FIERRO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.037, nacido en fecha 19-09-1.978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Gil y Hedí Fierro, domiciliado en Irapa, Calle Principal, casa S/N, Cerca del transporte san Juan, Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg Carlos Tineo, quien expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, en contra del ciudadano RICHARD SANTIAGO GIL FIERRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º ejusdem, todo en virtud de los fundamentos de hecho y derecho en que se funda la acusación fiscal y los cuales estima este Tribunal en su totalidad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a el defensor privado, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales en atención a lo dispuesto en el articulo 74 ordinal 4 del código penal y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, y copias simples de la presente acta es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado RICHARD SANTIAGO GIL FIERRO, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Fiscal Tercero del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano RICHARD SANTIAGO GIL FIERRO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: artículo 277, del Código penal establece para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, una pena de 3 a 5 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 4 años de prisión, así mismo se establece para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, una pena de 1mes a 2 años de prisión, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un (01) Año y Quince (15) días de prisión. Ahora bien de conformidad con el articulo 88 por cuanto hay una concurrencia real de delitos se establece como delito mas grave el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que establece una pena de 4 años, y se le suma la mitad del delito mas leve en el presente caso seria Un (01) Año y Quince (15) días de prisión, por lo que la pena quedaría en principio en Cuatro (04) años Seis € meses Siete (07) días y Doce (12) horas, y tal y como acota la defensa privada, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en Cuatro (04) años Seis (06) meses Siete (07) días y Doce (12) horas. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano: RICHARD SANTIAGO GIL FIERRO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.348.037, nacido en fecha 19-09-1.978, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juan Gil y Hedí Fierro, domiciliado en Irapa, Calle Principal, casa S/N, Cerca del transporte san Juan, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída la solicitud realizada por el defensor privado, se acuerda la separación de la causa con respecto del imputado Oscar José Cordero, en consecuencia se acuerda fijar la audiencia preliminar con respecto al acusado OSCAR JOSE CORDERO MERCHAN, para el día 08 de Febrero del año 2.010, a las 3:00 de la tarde en las instalaciones de este circuito judicial penal. Notifíquese a las partes. TERCERO: Se insta al secretario administrativo a los fines de crear el cuaderno separado en el presente asunto a los fines de que se remita en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en cuanto a la Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado RICHARD SANTIAGO GIL FIERRO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes en cuanto a la Audiencia Preliminar seguida al acusado OSCAR JOSE CORDERO MERCHAN, para el día 08 de Febrero del año 2.010, a las 3:00 de la tarde en las instalaciones de este circuito judicial penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA DE JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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