REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002449
ASUNTO: RP11-P-2009-002449

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre de 2009, siendo las 04:00 PM. Se constituye en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por el Juez Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Claudia Figueroa, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, en el asunto arriba numerada, seguida al ciudadano JHOANGEL JOSÉ MOYA HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados con ello y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, La Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Candallo, quien se encuentra de Guardia, y el Imputado JHOANGEL JOSÉ MOYA HURTADO (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre).
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y 4° y Parágrafo Segundo y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano, JHOANGEL JOSÉ MOYA HURTADO, ampliamente identificado en auto, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados con ello y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (La fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción). Asimismo se encuentra configurado el peligro de fuga y obstaculización del proceso, todo en virtud de la pena, la conducta asumida por el imputado en el presente procedimiento, por cuanto el domicilio no se encuentra suficientemente identificado en autos, y el mismo podría influir para que poner en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, ocultando elementos de convicción (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, hace mención de todos los elementos de convicción que acompañan su petitorio); y finalmente que se decrete la Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.
Acto Seguido la Juez impone nuevamente al imputad del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo lo impone de la solicitud presentado por la representación fiscal, a tal efecto se identificó como: JHOANGEL JOSÉ MOYA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.401, nacido en fecha 10-01-1984, de 25 años de edad, hijo de Jesús Ramón Moya Pérez y Aura Hurtado de Moya, residenciado en La Estación frente al Cerro El Tigre, Casa S/N, subiendo la escalera la primero vereda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Yo no tuve nada que ver con esa, los denunciantes iban a venir para acá a declarar a favor mió, porque a mi no se me encontró eso, fue una discusión con unos menores de edad, y el denunciante se lo quito al menor (el arma), es todo”.
Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Carmen Candallo, y expone: Esta Defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud fiscal se opone a la precalificación así como su solicitud de Privación de Libertad, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes que vinculen la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos imputados, por lo que solicito que se le acuerda una Medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva; por cuanto la misma se encuentra en la fase de investigación, y por último solicito copias simples de la presente acta así como de todas las actuaciones, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano JHOANGEL JOSÉ MOYA HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados con ello y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 15-11-2009, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 15-11-2009, mediante la cual los funcionarios actuantes deja constancia que siendo aproximadamente las 14 horas de la tarde, mientras efectuaba servicio de recorrido en el casco central se nos informo vía radio de un posible atraco que estaban realizando unos menores en la parte alta del cerro, por lo cual se procedió a pedir apoyo y nos abocamos al sitio, encontrando al ciudadano en la parte alta de cerro en actitud no acorde a lo normal, se le procedió a dar la voz de alto, y emprendió la huida por lo que en vista de la Excepción del artículo 210 del COPP, fue capturado dentro de unas de las viviendas del sector y al ser requisado de le logro incautar un Arma de Fuego de fabricación casera (Chopo) y dos cartuchos 9MM sin percutir, y posteriormente fue identificado como Jhoangel José Moya Hurtado, cual cursa al folio 02. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y así mismo deja constancia que el imputado de autos registra entrada policial, cursante la folio 9. 3.- Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 385-09, donde se deja constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al folio 10. 4.- Reconocimiento Legal Nº 440, de fecha 16-11-2009, realizada a los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al folio 12. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-11-2009, cursante al folio 13. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que El imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de los funcionarios y expertos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JHOANGEL JOSÉ MOYA HURTADO, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendida. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHOANGEL JOSÉ MOYA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.215.401, nacido en fecha 10-01-1984, de 25 años de edad, hijo de Jesús Ramón Moya Pérez y Aura Hurtado de Moya, residenciado en La Estación frente al Cerro El Tigre, Casa S/N, subiendo la escalera la primero vereda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3° y 4° y Parágrafo Segundo y 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la Comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados con ello y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JHOANGEL JOSÉ MOYA HURTADO, y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, lugar de reclusión acordado por este Tribunal. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CLAUDIA FIGUEROA