REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001524
ASUNTO: RP11-P-2009-001524


SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en fecha Doce (12) de Noviembre del año 2009, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001524, seguido a los imputados DANIEL ANTONIO MORENO Y JORGE JESÚS VÁSQUEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, El defensor publico penal N° 03 Abg Edgar Brito y la defensora Publica Penal N° 04 Abg Amagil Colon y los imputados Daniel Antonio Moreno y Jorge Jesús Vásquez (previo Traslado del Internado Judicial de Esta ciudad).
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos: DANIEL ANTONIO MORENO MALDONADO y JORGE JESÚS VÁSQUEZ UGAS, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: Agencia de telefonía Movistar Tecnophone C.A, (se deja constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, y los testimonios de Oscar Cabrera, Wolfrag Rodríguez, Douglas Cabello, Luiver Fermín, José Millán, todos adscritos al C.I.C.P.C Carúpano y se incorporen por su lectura El Avaluó Real N° 051 suscrito por Wolfrang Rodríguez, Douglas Bello, Memorandum N° 9700-226-773 suscrito por Ysauro Viñoles, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente la Jueza procede a impone a los imputados, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: DANIEL ANTONIO MORENO MALDONADO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 18 de años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.336.323, nacido en fecha 25-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ingrid Beatriz Maldonado y Pedro Moreno y vivo en la calle principal, de san Martín, llegando a la lagunita, segunda calle cerca de la bodega de Mari Carmen casa S/N, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de los imputados quedando identificado el segundo de ellos como: JORGE JESÚS VÁSQUEZ UGAS, quien es venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.840.010, nacido en fecha 18-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Enma Josefina Ugas y Jorge Vásquez y residenciado en: La Lagunita de San Martín, Callejón San Miguel, casa S/N, al lado de la Bodega Mary Carmen Municipio Bermúdez del estado sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon y expone: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales, solicito sea desestimada la Acusación Fiscal, por carecer de sustento la misma, pido al tribunal acuerde decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de acordarse la Apertura a Juicio oral y publico, me adhiero a los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, ello en base al principio de la Comunidad de la Prueba, aun y cuando el Fiscal del Ministerio Público, renunciare a ella y siempre y cuando beneficie a mi presentado; por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Edgar Brito y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de plurales elemento de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y además ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, en fundamento a ello y como consecuencia de mi pretensión solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, en el supuesto negado se declare sin lugar la pretensión de la defensa solicito, de conformidad con lo establecido en los artículos 264, en concordancia con el 256. 8 decrete medida sustitutiva de libertad bajo fianza por ausencia del peligro de fuga y obstaculización, solicito copias simples del acta que se levante al efecto y de todas las causan que conforman la presente causa, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra de los ciudadanos DANIEL ANTONIO MORENO MALDONADO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 18 de años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.336.323, nacido en fecha 25-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ingrid Beatriz Maldonado y Pedro Moreno y vivo en la calle principal, de san Martín, llegando a la lagunita, segunda calle cerca de la bodega de Mari Carmen casa S/N, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado sucre y JORGE JESÚS VÁSQUEZ UGAS, quien es venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.840.010, nacido en fecha 18-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Enma Josefina Ugas y Jorge Vásquez y residenciado en: La Lagunita de San Martín, Callejón San Miguel, casa S/N, al lado de la Bodega Mary Carmen Municipio Bermúdez del estado sucre, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: Agencia de telefonía Movistar Tecnophone C.A, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem, todo en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que cursan en la acusación fiscal y los cuales estima este Tribunal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el acusado DANIEL ANTONIO MORENO MALDONADO, quien expone: “ Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados JORGE JESÚS VÁSQUEZ UGAS, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg.- Amagil Colon quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg.- Edgar Brito quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, en consecuencia valórese la circunstancia de ser menor mi defendido de 21 años, para el momento de la ejecución de los hechos y la ausencia de antecedentes penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, como atenuante genérica para aplicar la pena en su limite mínimo y a ello solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se haga la rebaja del tercio previsto en dicha norma; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados DANIEL ANTONIO MORENO Y JORGE JESÚS VÁSQUEZ, plenamente identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa a los ciudadanos DANIEL ANTONIO MORENO Y JORGE JESÚS VÁSQUEZ, la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: Agencia de telefonía Movistar Tecnophone C.A, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de ROBO SIMPLE, una pena comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) años de prisión, y como los acusados carecen de antecedentes penales se toman en cuenta los atenuantes y se rebaja la pena en principio en Siete (07) Años de prisión, ahora bien como los acusados admitieron los hechos a los fines de la imposición de la pena se rebajara un tercio de la pena a imponer en este caso seria Dos (02) Años y Cuatro (04) meses de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así mismo se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, por lo que se desestima la solicitud de revisión de la medida interpuesta por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos: DANIEL ANTONIO MORENO MALDONADO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 18 de años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.336.323, nacido en fecha 25-01-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ingrid Beatriz Maldonado y Pedro Moreno y vivo en la calle principal, de san Martín, llegando a la lagunita, segunda calle cerca de la bodega de Mari Carmen casa S/N, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado sucre y JORGE JESÚS VÁSQUEZ UGAS, quien es venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.840.010, nacido en fecha 18-08-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Enma Josefina Ugas y Jorge Vásquez y residenciado en: La Lagunita de San Martín, Callejón San Miguel, casa S/N, al lado de la Bodega Mary Carmen Municipio Bermúdez del estado sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de: Agencia de telefonía Movistar Tecnophone C.A, todo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, por lo que se desestima la solicitud de revisión de la medida interpuesta por la Defensa. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. CLAUDIA FIGUEROA