REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002418
ASUNTO: RP11-P-2009-002418

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Once (11) de noviembre de 2009, siendo las 6:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg.- Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado GREGORIO DAVID ORTEGA QUIJADA,. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, la víctima ciudadana NELIDA JOSEFINA FARIAS VALDIVIEZO, el imputado GREGORIO DAVID ORTEGA QUIJADA, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia Abg. EDGAR BRITO, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano GREGORIO DAVID ORTEGA QUIJADA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 65 numeral 3 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana NELIDA JOSEFINA FARIAS VALDIVIEZO ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre de 2009, donde el imputado causó lesiones físicas a la Victima, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 3°, 5 y 6°, y 93 numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impongo en este acto al imputado de los articulo 125, 130,131 y 132 de COPP. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, Asimismo se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima NELIDA JOSEFINA FARIAS VALDIVIEZO, quien expuso: “Yo puse denuncia en medio de una rabia pensando que era la mejor salida, él es el papá de mis tres hijos, yo lo que quiero es que me deje tranquila, que se vaya de la casa, pero no lo quiero preso”. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al mismo, quien quedó identificado como GREGORIO DAVID ORTEGA QUIJADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.856.554, soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 25-10-1976, residenciado en el Caserío Quebrada de Juan Rojas, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre y ahora con el problema voy a vivir en calle del liceo, detrás del liceo Bernardo Bermúdez, Sector Andrés Eloy Blanco de Tunapuy, en casa de mi hermano y expone: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. EDGAR BRITO y expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acredite la existencia de los elementos de los tipos penales imputados y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido. Solicito copias simples del acta y de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado GREGORIO DAVID ORTEGA QUIJADA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NELIDA JOSEFINA FARIAS VALDIVIEZO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de AMENAZA Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con circunstancia agravante del artículo 65 numeral 3 de la Ley Especial, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09-11-2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORIO DAVID ORTEGA QUIJADA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como: Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Nèlida Josefina Farìas Valdiviezo, cursante al folio dos (02); al folio seis (06) cursa acta de entrevista de la victima en donde expone los motivos de su denuncia, al folio trece (13), cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde dejan constancia de los oficios y anexos relaciones con la detención del acusado y de que el mismo no registra entradas policiales, al folio catorce cursa Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia de la recepción en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de una arma de fuego tipo escopeta y dos cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, al folio dieciséis (16) cursa reconocimiento Legal practicado al arma de fuego incautado en el procedimiento policial Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 1, 3, 5° y 6° del artículo 87 y artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se decreta el desalojo de la vivienda común del presunto agresor de forma inmediata. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de su defendido. Seguidamente solicitó el imputado el derecho de palabra y expuso: Me doy por notificado de las medidas impuestas en este acto y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, me voy de la casa voluntariamente y voy a residir en la dirección suministrada. Y la señora va a permanecer en la casa ubicada en la Quebrada de Juan Rojas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano GREGORIO DAVID ORTEGA QUIJADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº- 14.856.554, soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 25-10-1976, residenciado en el Caserío Quebrada de Juan Rojas, casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de realizar por sí o por interpuesta persona de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y la no agresión verbal y Física, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Especial, en perjuicio de la Ciudadana NELIDA JOSEFINA FARIAS VALDIVIEZO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 1°, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Policía de esta ciudad, informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA