REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002417
ASUNTO: RP11-P-2009-002417

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Once (11) de noviembre de 2009, siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg.- Cruz Sulmira Espinoza, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado JOSE ISABEL RODRIGUEZ RIVERA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. ELVISMARY HERNANDEZ ALFONZO, la víctima ciudadana NORVIS MILAGROS MATA VILLARROEL, el imputado JOSE ISABEL RODRIGUEZ RIVERA. Previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público de Guardia
Abg. EDGAR BRITO, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JOSE ISABEL RODRIGUEZ RIVERA,, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORVIS MILAGROS MATA VILLARROEL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre de 2009, donde el imputado causò lesiones físicas a la Victima, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la representación Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 5° y 6° y 93, numeral Primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impongo en este acto al imputado de los articulo 125, 130,131 y 132 de COPP. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, Asimismo se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Asimismo solicito al tribunal que se deje constancia que a pesar de que no consta en autos examen médico legal de la victima es notable que la victima presenta lesiones en el labio superior y en los brazos. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima NORVIS MILAGROS MATA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.923.210, y residenciada en la Vía de la Esmeralda carretera Nacional, quien expuso: “El señor, mi marido JOSE ISABEL RODRIGUEZ, me cayó a golpes, me partió la boca, me dio un golpe por el cuello, me agarró por los cabellos, me maltrató las manos, y me decía que me quería matar, agarró un banco para matarme, me gritaba y me decía que me quería matar, que el niño no era de él, y quería botarme para la calle desnuda, yo lo que quiero es que me deje tranquila en el terreno con mi hijo, porque el me dice que no me va a dejar nada de mi. Es todo”.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JOSE ISABEL RODRIGUEZ RIVERA, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº- 4.301.766, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 05-09-1952, residenciado en la Urbanización la Marina II, Calle 6, de Playa Grande, Casa S/N, cerca del Mercal menos de 100 metros, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. EDGAR BRITO y expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acredite la existencia de los elementos de los tipos penales imputados y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido. Solicito copias simples del acta y de todas las actas que conforman la presente causa. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSE ISABEL RODRIGUEZ RIVERA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NORVIS MILAGROS MATA VILLARROEL, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de AMENAZA Y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 09-11-2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ISABEL RODRIGUEZ RIVERA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se de las actas que acompañan la solicitud fiscal tales como: Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Norvis Milagros Mata, cursante al folio dos (02) donde deja constancia de lo siguiente “El día 09-11-2009, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, me encontraba en un rancho que tengo en la Esmeralda; donde llegó mi esposo de nombre JOSE ISABEL RODRIGUEZ, y me golpeo en la boca, me haló por los cabello me ofendió verbalmente y me decía que me iba a matar, por solo reclamarle que porque no durmió anoche en la casa, y lo que hizo fue ponerse agresivo, me rompió la ropa encima y me estaba sacando para la calle, así me boto de la casa porque esa casa es de él”, al folio 06 cursa acta policial suscrita por el funcionario TOMAS CARABALLO en la cual deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, al folio once (11) cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde dejan constancia de los oficios y anexos relaciones con la detención del acusado y de que el mismo registra entradas policiales, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, al folio doce (12) cursa memorando Nª 9700-226 donde se deja constancia de que el imputado JOSE ISABEL RODRIGUEZ RIVERA, presenta registro policial por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 1°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa a favor de su defendido. Así se decide. Seguidamente solicitó el imputado el derecho de palabra y expuso: Me doy por notificado de las medidas impuestas en este acto y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal que va a residir en la dirección suministrada, y que la señora va a permanecer en la casa Ubicada en la Esmeralda. Es todo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: JOSE ISABEL RODRIGUEZ RIVERA, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº- 4.301.766, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 05-09-1952, residenciado en la Urbanización la Marina de Playa Grande, Casa S/N Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por un lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de realizar por sí o por interpuesta persona de actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, y la no agresión verbal y física, ello en virtud de encontrarse presuntamente incurso en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NORVIS MILAGROS MATA VILLARROEL, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinal 1°, 5°, 6° y 13 del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Policía de esta ciudad, informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA