REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002155
ASUNTO: RP11-P-2009-002155
Visto el escrito presentado, por el Abogado JAIME MORENO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WALTER ALFONZO LARA GÓMEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 con su agravante del Código Penal, la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a su defendido.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…En virtud que mi representado a estado privado de libertad por una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por ante este despacho y hasta los momentos han transcurrido más de treinta (30) días sin que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial haya presentado la acusación o hasta los momentos se haya realizado la audiencia de solicitud de prorroga solicitada por la misma, además que el mismo hasta la fecha no ha motivado su solicitud es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, solicito se decreta la libertad inmediata del mismo….es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WALTER ALFONZO LARA GÓMEZ a objeto de que se sustituya por una Medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 04/10/2009, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Walter Alfonzo Lara Gómez, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.891.184, natural del Estado Miranda, Municipio Independencia, nacido en fecha 28-03-1982, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Diana Gómez de Lara, y Agustín Lara, y domiciliado en Sabana Grande, frente al CCCT (local pequeño), edificio Gran Mariscal de Ayacucho, que es una invasión, Piso cuatro, apartamento Nª A-16, Caracas y la dirección que llegue en Puerto la cruz, de unos amigos antes de venirme para acá fue en Urbanización Los Pescadores, Avenida principal, Casa N° 10, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 con su agravante del Código Penal, en perjuicio de Comercial Victoria Liang; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Septima del Ministerio Público…”
SEGUNDO: En fecha 28-10-2009, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó antes este Tribunal escrito contentivo de solicitud de Prorroga, alegando que hasta la presente fecha el Ministerio Público ha dispuesto que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los hechos punibles que se investigan, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como también la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa en la presente causa, y hasta la presente fecha, dichas diligencias no se han concluido. Dejando constancia este Tribunal que la presente solicitud de prorroga fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno.
TERCERO: En fecha 30-10-2009, este Tribunal con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto motivado, mediante el cual acordó la Prorroga solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
….”Vista la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: La Fiscal del Ministerio Público solicita prórroga para la presentación del Acto Conclusivo alegando que hasta la presente fecha el Ministerio Público ha dispuesto que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los hechos punibles que se investigan, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como también la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa en la presente causa, y hasta la presente fecha, dichas diligencias no se han concluido; que el Ministerio Público ha dispuesto que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de los hechos punibles que se investigan, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como también la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa en la presente causa, y hasta la presente fecha, dichas diligencias no se han concluido; es por ello que, habiéndose solicitado la prórroga dentro del lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se entiende que uno de los fines de la investigación es aportar todo cuanto sea necesario tanto para inculpar como para exculpar al investigado, es por lo que éste Tribunal estima, que estando pendientes las diligencias señaladas es imposible dar por terminada la Fase Preparatoria en el lapso de 30 días a que se contrae el citado artículo 250; razón por la cual, tomando en cuenta que la Fase Preparatoria debía concluir originalmente el día 03 de Noviembre del presente año, por cuanto la audiencia de presentación de imputados se realizó en fecha 04-10-2009, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal se concede la prórroga solicitada por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del día 04 de noviembre del año en curso, la cual vencerá el día 18 de noviembre del presente año; ello a los efectos de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo respectivo en la presente causa seguida al imputado WALTER ALFONZO LARA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 con su agravante del Código Penal, en perjuicio de Comercial Victoria Liang, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que la solicitud interpuesta por la defensa, es infundada, ya que la misma alega que han transcurrido más de treinta (30) días desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, sin que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial haya presentado la acusación o hasta los momentos se haya realizado la audiencia de solicitud de prorroga solicitada por la misma, solicitando al respecto se decrete la libertad inmediata del mismo.
Por lo que este Tribunal analizadas cronológicamente todos los actos subsiguientes a la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, deja constancia este Tribunal que se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal, que el Ministerio Público cuenta con la Prorroga otorgada y misma vence en fecha 18-11-2009; por lo que se evidencia claramente que este Tribunal ha garantizado todos sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales, los cuales no han desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es Negar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad decreta en contra del imputado WALTER ALFONZO LARA GÓMEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 con su agravante del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad decreta en contra del imputado WALTER ALFONZO LARA GÓMEZ, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 con su agravante del Código Penal, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
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