REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001917
ASUNTO: RP11-P-2009-001917

SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido en fecha Once (11) de Noviembre del año 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a objeto de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados: LUIS ADOLFO SUNIAGA, ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA CEDEÑO, JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO y MANUEL ADOLFO SUNIAGA CEDEÑO, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; los imputados: Luís Adolfo Suniaga, Ángel Del Carmen Suniaga Cedeño, José Luís Suniaga Cedeño y Manuel Adolfo Suniaga Cedeño y la defensora publica penal N° 05 Abg.- Carmen Candallo.
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem. Acto seguido se deja constancia que la defensa solicita sean oídos sus defendidos, a cuya solicitud la Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción alguna, por lo que se procedió a oir a los imputados. Seguidamente la Juez impone al imputado LUIS ADOLFO SUNIAGA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se hace salir de la sala a cinco de los imputados quedando el primero de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: LUIS ADOLFO SUNIAGA, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 18/05/1961, titular de la Cédula de Identidad N° V-05.882.072, hijo de Martina Suniaga y Rufo cedeño y domiciliado en Guarapiche, Sector Calle Principal, Casa S/N, a tres minutos de Playa Medina, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: “ La droga es mía y de José Luís Suniaga Cedeño, y ellos dos no tienen nada que ver, con eso ellos dos son estudiantes y casi no se la pasan en la casa, es todo.
Seguidamente la Juez impone al imputado JOSE LUIS SUNIAGA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se hace salir de la sala a cinco de los imputados quedando el primero de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: JOSE LUIS SUNIAGA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 28/11/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.214.380, hijo de Clerida Margarita Suniaga y Luis Suniaga y domiciliado en Guarapiche, Sector Calle Principal, Casa S/N, a tres minutos de Playa Medina, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expone:” La droga es mía y ellos dos no tienen nada que ver, con eso ellos dos son estudiantes y ya tienen cupo en la universidad y todo y aparte casi no se la pasan en la casa, es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se hace salir de la sala a cinco de los imputados quedando el primero de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 02/08/1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.557.513, hijo de Clerida Margarita Suniaga y Luís Suniaga y domiciliado en Guarapiche, Sector Calle Principal, Casa S/N, a tres minutos de Playa Medina, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado MANUEL ADOLFO SUNIAGA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se hace salir de la sala a cinco de los imputados quedando el primero de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: MANUEL ADOLFO SUNIAGA, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 29/08/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.541.901, hijo de Clerida Margarita Suniaga y Luís Suniaga y domiciliado en Guarapiche, Sector Calle Principal, Casa S/N, a tres minutos de Playa Medina, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expone:” Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vista las declaraciones rendida por los ciudadanos: LUIS ADOLFO SUNIAGA, JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO, los cuales reconocen de manera voluntaria los hechos, es por lo que en este acto en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra de los ciudadanos: LUIS ADOLFO SUNIAGA, JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Haciendo en este acto el cambio de calificación en base al principio de proporcionalidad, y con respecto a los ciudadanos ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA CEDEÑO y MANUEL ADOLFO SUNIAGA CEDEÑO, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2, por cuanto los hechos objetos del proceso no pueden atribuirse a los referidos ciudadanos. Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusados antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; así mismo solicito que se mantenga la medida de privación de judicial que pesa sobre los Imputados, en virtud de que a criterio del ministerio publico no han cambiado los elementos que dieron motivo a la misma sino que a través de la investigación de incorporaron nuevos elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: solicito la desestimación de la acusación en contra de los ciudadanos LUIS ADOLFO SUNIAGA, JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO, por la falta de plurales elementos de convicción para estimar que los mimos son autores del delito por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, asimismo me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento respecto a mis defendidos ciudadanos ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA CEDEÑO, y MANUEL ADOLFO SUNIAGA CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2, por cuanto los hechos objetos del proceso no pueden atribuirse a los referidos ciudadanos.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Revisado como ha sido el presente asunto: Vista la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS ADOLFO SUNIAGA y JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y respecto a los ciudadanos ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA CEDEÑO, y MANUEL ADOLFO SUNIAGA CEDEÑO, y a su vez solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2, por cuanto los hechos objetos del proceso no pueden atribuirse a los referidos ciudadanos, oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal en contra de los imputados LUIS ADOLFO SUNIAGA y JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Publica, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo en virtud de los fundamentos de hechos y derechos que cursan en la acusación fiscal y los cuales estima este Tribunal en su totalidad. Así mismo y vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Representación Fiscal, este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA y MANUEL ADOLFO SUNIAGA, plenamente identificados, por cuanto los hechos objetos del proceso no pueden atribuirse a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado LUIS ADOLFO SUNIAGA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien expuso: “admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien expuso: “admito los hechos y pido la imposición de la pena, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Carmen Candallo, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena, le aplique la rebaja correspondiente, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados: LUIS ADOLFO SUNIAGA y JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO, plenamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: LUIS ADOLFO SUNIAGA y JOSE LUIS SUNIAGA CEDEÑO, la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia, establece para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) Años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja de un tercio establecida en la referida norma, quedando la pena a imponer en el presente caso es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos LUIS ADOLFO SUNIAGA, venezolano, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 18/05/1961, titular de la Cédula de Identidad N° V-05.882.072, hijo de Martina Suniaga y Rufo cedeño y domiciliado en Guarapiche, Sector Calle Principal, Casa S/N, a tres minutos de Playa Medina, Municipio Arismendi, Estado Sucre y JOSE LUIS SUNIAGA, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 28/11/1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.214.380, hijo de Clerida Margarita Suniaga y Luís Suniaga y domiciliado en Guarapiche, Sector Calle Principal, Casa S/N, a tres minutos de Playa Medina, Municipio Arismendi, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 02/08/1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.557.513, hijo de Clerida Margarita Suniaga y Luís Suniaga y domiciliado en Guarapiche, Sector Calle Principal, Casa S/N, a tres minutos de Playa Medina, Municipio Arismendi, Estado Sucre y MANUEL ADOLFO SUNIAGA, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 29/08/1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.541.901, hijo de Clerida Margarita Suniaga y Luís Suniaga y domiciliado en Guarapiche, Sector Calle Principal, Casa S/N, a tres minutos de Playa Medina, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por cuanto los hechos objetos del proceso no pueden atribuirse a los referidos ciudadanos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha pesa sobre los imputados: LUIS ADOLFO SUNIAGA y JOSE LUIS SUNIAGA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la libertad de los ciudadanos: ANGEL DEL CARMEN SUNIAGA y MANUEL ADOLFO SUNIAGA en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la causa con respecto a ellos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA