REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-006252
ASUNTO: RP11-S-2004-006252

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2009, siendo las 8:45 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-S-2004-006252, seguido a las imputadas Dorisbel José Martínez Sillero y Maribel Del Carmen Jiménez. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon y la imputada Maribel Del Carmen Jiménez, No compareciendo la imputada Dorisbel José Martínez Sillero, ni la víctima, Rosa Jacqueline Sulbaran Zapata. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto las ya indicadas como ausentes. Acto seguido y por cuanto la acusación en la presente causa, fue presentada desde el día 11-01-2008 y los hechos ocurrieron desde el 29 de diciembre de 2004, y por cuanto compareció en el día de hoy la ciudadana Maribel Del Carmen Jiménez, y la otra imputada Dorisbel José Martínez Sillero, se le ordeno captura en fecha 02-06-2009; es por lo que este tribunal a los fines de garantizar el Debido Proceso, acuerda la Separación de la Causa, y se procede a la realización de la presente Audiencia Preliminar.
Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana Maribel Del Carmen Jiménez, ampliamente identificadas en actas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jacqueline Sulbaran Zapata. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de las ciudadanas Dorisbel José Martínez Sillero y Maribel Del Carmen Jiménez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de Libertad y Se decrete como pena accesoria del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Maribel Del Carmen Jiménez, venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, nacido el 26-03-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.986, hija de Cruz del Valle Farias Millán y de Dilia Josefina Jiménez y domiciliada en: Estado Monagas, punta de mata, Avenida Perimetral, Comunidad Simón Bolívar, Calle Carabobo, Casa S/Nº, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Publico, solicito la desestimación de la Acusación y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Vista la realización de la audiencia Preliminar, este Tribunal Quinto de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Maribel Del Carmen Jiménez, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jacqueline Sulbaran Zapata, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, y por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, todo en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acusación fiscal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas; quien expuso: Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y en virtud de la reforma de la reforma del Código Orgánico Procesal y por cuanto represento a la víctima en este acto, no me opongo a que se decrete a favor de la imputada la Suspensión Condicional del Proceso, mediante la cual la misma se comprometa como reparación del daño causado no cometer nuevos delitos, ya que ha manifestado en esta sala de audiencia que carece de recursos económicos y es muy humilde; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por la imputada que dijo llamarse Maribel Del Carmen Jiménez, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Maribel Del Carmen Jiménez, la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Rosa Jacqueline Sulbaran Zapata; y vista que la Fiscal del Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y en virtud de la reforma de la reforma del Código Orgánico Procesal y por cuanto representa a la víctima en este acto, no se opone a que se decrete a favor de la imputada la Suspensión Condicional del Proceso, mediante la cual la misma se comprometa como reparación del daño causado no cometer nuevos delitos, ya que ha manifestado en esta sala de audiencia que carece de recursos económicos y es muy humilde; aunado a ello la imputación realizada a la imputada, le es procedente la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la petición de la imputada estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, nacido el 26-03-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.986, hija de Cruz del Valle Farias Millán y de Dilia Josefina Jiménez y domiciliada en: Estado Monagas, punta de mata, Avenida Perimetral, Comunidad Simón Bolívar, Calle Carabobo, Casa S/Nº; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ROSA JACQUELINE SULBARAN ZAPATA; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado en el Sistema Juris2000 las presentaciones periódicas de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, por ante a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE