REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001878
ASUNTO: RP11-P-2009-001878

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido, en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2009, siendo las 10:15 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse acabo Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-001878 seguido a los Imputados JOSE ANTONIO VILLON GIMENEZ, WILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, VÍCTOR JOSÉ SALAS SÁEZ Y JOSÉ GREGORIO CATARI JIMÉNEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los de delitos de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO 9 MM, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio de la ciudadana ISMENIA FERNANDEZ HERNANDEZ, LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes presentes en la Sala, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Primero Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el Fiscal Cuadragésimo Sexto Del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional Abg.- Jesús Marcano Rojas, los imputados: José Antonio Villon Gimenez, Wilmer Ramón Briceño Ortiz, Víctor José Salas Sáez y José Gregorio Catari Jiménez, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, debidamente asistidos por su Defensor Privado el Abg. Enrique José Vargas Salgueiro. Así mismo se deja constancia que no compareció la victima ciudadana Ysmenia Fernández Hernández, quien es Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se encuentra constituida en un acta de juicio en el asunto n° RP11-P-2008-001709, seguido a la ciudadana Doinis Deyanira Noriega.
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Jesús Marcano Rojas, quien expuso:
“El ministerio publico representado en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Publico y el Fiscal Cuadragésimo Sexto Del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano: JOSE ANTONIO VILLON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.014.350, suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° y 9° en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todos en perjuicio de Ysmenia Fernández y el Estado Venezolano. Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano: WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.813.545, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° y 9° en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO 9 MM, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en perjuicio de Ysmenia Fernández y el Estado Venezolano. presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano: VICTOR JOSE SALAS SAEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.139.139 (Quien en la audiencia oral de Presentación de Imputado dijo ser y llamarse OMAR POMPEYO ALVARADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.426.429), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° y 9° en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal, todos en perjuicio de Ysmenia Fernández y el Estado Venezolano. presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CARATI GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.279.896 (Quien en la audiencia oral de Presentación de Imputado dijo ser y llamarse JUAN LORENZO TIMAURE titular de la cédula de identidad N° 7.415.534), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° y 9° en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 63 de la ley contra la corrupción; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal, todos en perjuicio de Ysmenia Fernández y el Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-08-2.009, cuando siendo aproximadamente las 10:15 de la mañana en la localidad de Río Caribe, en la calle 14 de febrero, casa S/N Frente a la Entidad Bancaria Banfoandes de Río Caribe Municipio arismendi del Estado Sucre, en frente de dicha residencia se encontraban frente al portón con la intención de penetrar a la isa los ciudadanos: JOSE ANTONIO VILLON GIMENEZ, WILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, OMAR PONPEYO ALVARADO GIMENEZ Y JUAN LORENZO TIMUARE, quienes se trasladaron al sitio con una camioneta marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER; SPORT WAGON, color Blanco, placas AHF-05U, muy parecida a la camioneta de propiedad de la victima, siendo esta vista por los ciudadanos Efraín José Zapata, Eulogio Fernández y Diluvina Fernández, lo cual motivo a que los sujetos se montaran en el vehiculo y arrancaran siendo seguidos por los testigos quienes dieron aviso a la Policía Estadal, los cuales al darse cuenta que los estaban denunciando huyen a alta velocidad, haciendo caso omiso a la voz de alto realizada por los funcionarios policiales, y ya finalizado la calle los Chaguaramos cerca de la batea la camioneta se colea e impacta con una casa, bajándose los cuatro sujetos corriendo, los cuales fueron aprehendidos por la comisión policial, tratando los mismos de sobornar a los funcionarios y aportaron nombres falsos, posteriormente se apersono la unidad patrullera Nº 32-02, y la comisión realizo la revisión corporal a los cuatro individuos, encontrándole dos cartuchos 9MM sin percutir al ciudadano Wilmer Ramón Briceño, la comisión traslado a los ciudadanos y la camioneta a la Comandancia de Policía de Río Caribe y una vez en el comando se reviso el vehiculo, encontrando en la parte baja del asiento de copiloto dos destornilladores de pala de tamaño grande con mago de color amarillo, en el asiento trasero del conductor donde descansan los pies se encontró un envase de material sintético de color azul claro con tapa blanca, contentivo de un liquido de olor fuerte y toxico, neutralizante conocido como amoniaco, un rollo de mecate y cuerdas de amarre sintéticas color amarillo, dos teléfonos celulares, quedando los ciudadanos detenidos, identificándose estos ciudadanos con nombres y cedulas las cuales no corresponden a la identidad de los mismos, lo cual se desprende de las actas procesales de la investigación entre las cuales tenemos el acta de inspección técnica, donde se deja constancia que el portón presenta signos de violencia, el acta policial que indica la llamada realizada a la policía del estado, las actas de entrevistas de los testigos presénciales, acta de investigación penal de fecha 30-08-2.009, donde se deja constancia de los objetos incautados a los imputados, Experticia de reconocimiento de todos los objetos retenidos, la experticia realizada al vehiculo 4 runner, el acta de entrevista rendida por la victima, el acta de investigación penal mediante la cual se hace la experticia del vehiculo en poder de los ciudadanos, inspección ocular al sitio del suceso de fecha 03-09-2.009, el acta policial donde se hace una narración de las identidades de los ciudadanos, las fotografías de los vehículos y objetos incautados, experticia de barrido del vehiculo retenido, reconocimiento de los mensajes de texto de los teléfonos que estaban en el vehiculo, la experticia realizada a la sustancia incautada, y la experticia realizada a los fines de determinar la identidad de los imputados. En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación, los cuales se especifican en el capitulo quinto de la acusación, en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO VILLON GIMENEZ, WILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, OMAR PONPEYO ALVARADO GIMENEZ Y JUAN LORENZO TIMUARE, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Se mantenga la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos y en caso de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, solicitamos la imposición de la sentencia condenatoria con inclusión de las penas principales y accesorias previstas en los tipos penales que fundamenten la decisión y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.
Seguidamente la Jueza procedió a impone a los cuatro imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado VICTOR JOSE SALAS SAEZ, querer declarar por lo que se hizo desalojar de la sala a los tres imputados. De seguido se le concedió el derecho de palabra al primer imputado, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse VICTOR JOSE SALAS SAEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.139.139, (Quien en la audiencia oral de Presentación de Imputado dijo ser y llamarse OMAR POMPEYO ALVARADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.426.429), venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero, nacido en fecha 04-04-1.967, hijo de Víctor Manuel Salas y Rosa Amable Sáez y domiciliado en: Maturín, Barrio el Paraíso, calle Principal, casa N° 27, Estado Monagas, y expuso: “ Desde el día que sucedió el problema en Río Caribe, nosotros lo que fuimos fue a alquilar una casa o un apartamento, dando la casualidad de que en la estación de servicio nos mandaron para esa casa que allí alquilaban habitaciones, en ningún momento hubo violentancion de puerta, fuimos a dar una vuelta a ver si conseguíamos casa en otro lado y regresamos volvimos a tocar y salio una señora supuestamente hermana de la juez y dijo que allí no se alquilaba habitación , que buscáramos por el hospital y nos fuimos y ellos se nos pegaron atrás, en un carrito corola, pasamos por la comandancia ellos le dijeron a los motorizados se nos pegaron atrás los policías, José Gregorio acelero la camioneta y yo le dije que se parara, pero como el acelero demasiado la caminote se coleo y en eso llegaron los policías y la señora con otro señor, allí nos detienen los policías echaron dos tiros al aire, nos llevaron a la policía allí me golpearon, sacaron dos cartuchos de ellos y dijeron que los teníamos nosotros, nos acusan de soborno y nosotros en ningún momento le ofrecimos dinero, nosotros somos inocente de lo que nos imputan , a nosotros nos quitaron las cedulas, las carteras dinero 1.700 bolívares, mi celular y a cada uno le quitaron prendas, dinero reloj, me quitaron la ropa me dejaron desnudo y al rato nos sacaron nos hicieron un reconocimiento, después me entregaron el pantalón la camisa me la quitaron ique como prueba, yo le agradezco a los fiscales que presten mucha atención y que vean el falso testimonio que están dando los testigos en contra de nosotros, nosotros no violentamos puerta, las herramientas son de la camioneta y el mecate es para remolcar por si se queda accidentada la camioneta y el amoniaco es para hacer brujería, eso no es ninguna química para dormir gente, yo lo uso en la nariz y en la boca y eso no duerme a la gente, a nosotros nos están hundiendo siendo inocentes, primero dijeron que era secuestro, y yo no tengo nada en contra de la señora Juez Ysmenia, no entiendo porque el ensañamiento en contra de mi persona, reconozco que hay una usurpación, pero en ningún momento fuimos a violentar ninguna puerta ni cerradura, hay testigos en nuestra contra apara hundirnos, yo agradezco que verifiquen bien los cargos que nos acusan, yo soy padre de familia tengo esposa e hijos y nosotros somos inocentes, es todo”.
Acto seguido se hace comparecer a la sala al resto de los tres imputados quines manifestaron no querer declarar, por lo que se procedió a su identificación, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JOSE GREGORIO CATARI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.279.896, (Quien en la audiencia oral de Presentación de Imputado dijo ser y llamarse JUAN LORENZO TIMAURE titular de la cédula de identidad N° 7.415.534), VENEZOLANO, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 06-09-1.966, de 42 años de edad, hijo de: José Antonio Catari y Maria Jiménez Cortez, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, y con domicilio: Urbanización Unare II, manzana N° 09, casa N° 09, cerca de La casa Sindical de Vanalum y expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se hace comparecer al ciudadano JOSE ANTONIO VILLON GIMENEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 09/06/1.983, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.014.350, hijo de Marisabel Gimenez y Carlos Luís Villon. y domiciliado en: Puerto Ordaz, Unare 2, Manzana 9, Casa N° 07, y expone:”Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido el ciudadano WILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 26/10/1.990, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.813.545, hijo de Eliset Ortiz y Wilmer Ramón Briceño y domiciliado en Puerto Ordaz, Unare 2, calle 7, Casa N° 08, Estado Bolívar, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Enrique José Vargas Salgueiro, y expuso: Luego de la exposición de los ciudadano fiscal la defensa con relación al escrito acusatorio y en su escrito de excepciones realiza e interpone las siguientes excepciones: Todo ello de acuerdo a lo previsto al articulo 328 ordinal cuarto específicamente la excepción de los literales “E” e “I”: Primero: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y Literal I, Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, ciudadana juez estas excepciones en su esencia constituyen impedimentos al ejercicio de la acción penal ya que las mismas hacen pertinente y necesario la resolución inminime litis, del presente procedimiento, porque se plantean estas excepciones. Primero porque al juez de control le corresponde en todo caso realizar un control no solo formal de la acusación sino también de los elementos de fondo que van a servir al ciudadano juez de juicio quien es que va a conocer de los elementos en la siguiente fase este requisito formal no solo pasa por el hecho de establecer una relación clara precisa de los elementos que le permiten al fiscal establecer los criterios para presentar su escrito acusatorio cierto es que en el escrito acusatorio se citan una serie de ítems, experticias, entrevistas a supuestos testigos y a una supuesta victima así como a objetos incautados en el procedimiento sobre el cual basan el escrito acusatorio, ahora bien destaca esta defensa técnica, por ejemplo que con respecto al escrito acusatorio necesariamente debe estar versado sobre lo sucedido en fecha 29-08, que no es otra cosa que la retención ilegal y posterior detención de mis defendidos y digo retención y posterior detención ilegal de mis defendidos ya que a los mismos se les persigue en vehículos motorizados, causando que estos, es decir, mis defendidos colisionaran en el vehiculo que conducían, ciudadana juez en el momento cuando se realizo la segunda imputación a mis defendidos aca se manifestó o manifestó la defensa que se le había detenido de manera ilegal, mas aun del acta policial se desprende que fueron conducidos por medio de la fuerza publica hacia dentro de las instalaciones policiales donde a juzgar por los dichos de los funcionarios policiales actuantes fueron incautadas una serie de evidencia dentro del vehiculo conducido por mis representados, ahora bien en presencia de quien se realizaron estas incautaciones, sino fue en presencia de los mismos funcionarios actuantes, basados según de sus propios dichos en el articulo 207 del C.P, el cual establece lo relativo a la inspección de vehículos estableciendo las formalidades para la inspección de personas, pregunta la defensa se observaron estas formalidades, claro que no se observaron las formalidades, todo lo contrario se violento el principio al debido proceso, a la presunción de inocencia, a lo preceptuado en el articulo 49 de la C.B y lo preceptuado en el pacto de San José de Costa Rica con respecto a los derechos humanos, en el orden de las ideas precedentes y en referencia al escrito acusatorio, mas específicamente donde dice capitulo II, el cual basa sobre la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuyen a los imputados, manifiesta la vindicta pública (Se deja constancia que el defensor cita textualmente, los hechos narrados en la acusación) de la cita textual se desprende con respecto a mis defendidos que aparentemente se encontraban estas cuatro personas en frente al portón, ahora bien eso es a tenor de lo establecido y de los trascrito por el ciudadano fiscal, mas sin embargo en las actas de entrevista manifiestan las tres personas o los tres testigos, en el punto seis, en el punto siete y en el punto ocho, que se encontraban, Una persona, otro dice dos, y el otro manifiesta un señor trigueño, entonces ciudadana juez, porque en su trascripción los fiscales basándose supuestamente en lo relatado por estos testigos realizan tal aseveración, si por ejemplo el testigo Efraín José zapata en el punto seis dice: “ Por la calle 14 de febrero, veo la camioneta nuevamente estacionada cerca del portón de la casa y estaban dos afuera de la camioneta uno estaba en la parte de adentro de la camioneta que era el chofer, en el punto siete del acta de entrevista dice el ciudadano Eulogio Del Valle Fernández Hernández: “Yo procedí y le toque la puerta de la camioneta y le dije a esa gente que estaba pasando, estos se sorprenden y me dijeron que andaban dando una vuelta”, en el acta de entrevista es decir en el punto numero ocho manifiesta la ciudadana Diluvina Fernández Hernández “ Fue cuando me asomo y veo la camioneta 4Runner, color blanco con un señor trigueño, que estaba afuera y adentro iban varios”. La doctrina reiterada del TSJ establece que cuando sean varios los co acusados se debe dejar sentado claramente cual ha sido el actuar de cada uno de los coimputados ya que obviamente de ello va a depender la responsabilidad y por ende la sanción a la conducta por cada uno de ellos desplegadas, así tenemos que con respecto al delito imputado de cada uno de los coacusados específicamente el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa el ciudadano fiscal no detalla en forma clara precisa circunstanciada cual es la conducta desplegada, por cada uno de estos, admitir la acusación en estos términos significaría con el debido respeto ciudadana juez violentar el derecho que tiene toda persona de saber de manera circunstanciada de que se le esta acusando ya que en la siguiente fase es decir en la fase de juicio la defensa presentaría sus alegatos para intentar demostrar la inocencia de quien le ha sido encomendado defender, ahora bien con respecto del delito de Asociación para delinquir imputado también a todos mis defendidos, esta defensa, niega rechaza y contradice lo alegado por los ciudadanos fiscales y no utilizando esta frase manida sino porque se basa la defensa técnica para esgrimir tal negativa y tal rechazo, en que basa casi la totalidad de su acusación para imputar este delito en un acta a todas luces irrita e ilegal, ya que del acta de procedimiento policial esgrimida y transcrita en la acusación fiscal, me permito leer lo siguiente de lo cual quiero dejar constancia: “Procedo a efectuar llamado vía radio a la comisaría policial 32, para que me enviaran refuerzos apersonándose muy rápidamente la unidad radio patrullera N° 32-02… fueron montados en la unidad radio patrullera con las previsiones y seguridades del caso y trasladados hasta la comisaría de Río Caribe e igualmente la camioneta toyota 4Runner, LTDV6, color Blanco, conducida por el agente José Tovar, una vez en el comando se le realiza una revisión a este vehiculo, amparándonos en el articulo 207 C.P.P.P, comenzando por revisar la parte delantera del conductor y encontrando en la parte baja del asiento del copiloto dos destornilladores de pala de tamaño grande con mangos de color amarillo, siguiendo en un segundo orden en la parte del asiento trasero del conductor y copiloto en el sitio donde descansan los pies se encontró un envase de material sintético color azul claro, con tapa color blanca, contentivo de un liquido de olor fuerte, toxico, neutralizante conocido como amoniaco, al igual que un rollo de mecate, o cuerda de amarre sintética color amarillo” de la lectura y cita textual hecha anteriormente se desprende ciudadana juez y ciudadanos fiscales que el vehiculo no fue revisado o inspeccionado en el sitio donde fue retenido, sino por el contrario fue conducida por un funcionario policial específicamente el Agente José Tovar, es decir, estuvo bajo el dominio de este funcionario por cuanto tiempo no lo sabemos, porque en ninguna parte del acta esta especificado a que hora llego en el vehiculo en cuestión, a parte de que lo incautado, lo que supuestamente incautaron fue dentro de las instalaciones policiales, llama mucho la atención el hecho de que el funcionario sustanciador del acta policial conceptualizo la sustancia como un toxico neutralizante conocido como amoniaco suspicaz esta conceptualizacion ya que aun no se le había practicado experticia alguna que pudiera determinar lo que contenía el envase en cuestión, se pregunta la defensa cabe la posibilidad de pensar que ya esa sustancia estaba en poder de los funcionarios policiales al momento de hacer la inspección, es por ello que esta defensa solicita en atención a lo narrado anteriormente que se desestime la acusación con respecto al delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, asociación para delinquir y ocultamiento de sustancias controladas, este ultimo delito imputado y según a criterio de lo expuesto por la vindicta publica en su articulo 35 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el mismo esta referido a las transacciones ilícitas de sustancias químicas controladas en todo caso y a juzgar por lo preceptuado en este articulo prácticamente aca se habla sobre la comercialización de las mismas por lo que se solicita se desestime la acusación con respecto a este delito, en relación al delito de Ocultamiento de cartuchos de arma de fuego 9MM, el cual le esta siendo imputado a mi defendido Wuilmer Ramón Briceño Ortiz, esta defensa, niega que los mismos le hayan sido incautados o encontrados al ciudadano en cuestión ya que creemos que también le fueron colocados o lo que se conoce vulgarmente como sembrados a mi defendido por lo que se solicita la desestimación y el posterior sobreseimiento de la presente acusación para los ciudadanos José Antonio Villon Jiménez, suficientemente identificado en autos y con respecto al ciudadano Wuilmer Ramón Briceño Ortiz, ya que no hay elementos de convicción suficientes para que sean juzgados por los delitos que la vindicta publica señala en su escrito acusatorio y en caso tal de que sea admitida para mis defendidos específicamente estas dos personas que le sea con el debido respeto ciudadana juez otorgada una Medida cautelar menos gravosa, en el orden de las ideas anteriores y con respecto al ciudadano Víctor José Salas Salas a criterio de esta defensa privada se debe tener en cuenta a aplicar el mismo criterio a excepción del delito imputado señalado como usurpación de identidad pero no como lo ha previsto o como lo señala la vindicta publica de acuerdo a lo pautado en el articulo 319 del C.P ya que no es el supuesto, ya que lo conducente es que se verifiquen en todo caso a través de lo pautado en la ley orgánica de extranjería mas específicamente el articulo 27, el cual reza en el principio y en su parte tercera: “Será penado con prisión de 18 meses a 5 años, quien haga uso de cedula de identidad falsificada o adulterada, esta misma apreciación se hace con respecto al ciudadano José Gregorio Catari Jiménez, para quienes en todo caso solicita esta defensa privada la aplicación de una medida sustitutiva cautelar menos gravosa, honorable juez después de haber realizado mi exposición debe esta defensa privada solicitar de manera paralela, un punto previo ya que en este mismo debo solicitar conforme a lo pautado en los articulo 190 y 191 del C.O.P.P la nulidad absoluta de las actuaciones y por ende del procedimiento que sirve de base para llevara cabo primero la audiencia de presentación y la posterior audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 191 de las nulidades absolutas establece que serán consideradas nulidades absolutas a favor del imputado en los casos que el código establezca o las que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, realizo esta solicitud basado en la forma tan desproporcionada en la cual fueron detenidos y privados ilegítimamente de su libertad mis defendidos, ya que los funcionarios actuantes no solo violaron su derecho al debido proceso, ya que primero los trasladaron a una comisaría, privándolos ilegítimamente de su libertad antes de haberse le imputado delito alguno y mas aun los funcionarios actuantes incautaron unas supuestas evidencias en el vehiculo donde ellos se desplazaban pero fueron evidencias incautadas dentro de las instalaciones de la comisaría y sin testigo alguno es decir ninguna persona que no fuera funcionario policial asiendo esta una causa de nulidad absoluta ya que no se observa lo preceptuado ni el 207, ni lo establecido con respecto a la inspección de las personas mucho peor en el acta los funcionarios actuantes policiales dejan constancia cuando le manifiestan a mis defendidos: “En virtud de lo antes expuesto, procedo a indicarles el motivo por el cual quedarían detenidos y puestos a las ordenes de la fiscalia primera del ministerio del segundo circuito judicial penal del Estado Sucre por estar incursos en uno de los delitos de secuestro en grado de tentativa y haciéndole lectura de sus derechos como presuntos imputados”, es decir a tenor de lo establecido y trascrito en el acta policial, fueron retenidos y detenidos privándolos de su libertad de manera ilegal se le realiza una inspección de persona a todos dentro de las instalaciones de la comisaría una inspección de vehiculo también dentro de las instalaciones y el funcionario realiza una calificación que no le estaba permitida, como era la comisión del delito de Secuestro en grado de tentativa, violando así el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa que debe tener toda persona, aunado a que fabricaron un supuesto delito de soborno, en contra de mi defendido el ciudadano José Gregorio Catari Jiménez ya que de las actas se desprende que el funcionario actuante Julio Albornoz, manifiesta que le fueron ofrecidos la cantidad de 30.000 bolívares fuertes o 30 millones ya que el dice que uno de ellos el ciudadano Juan Lorenzo Timaure, nos daba 30.000 BF, pero el otro funcionario actuante también afirma de manera referencial que se los ofrecieron a el también, es por ello ciudadana juez que en este punto solicito la nulidad del presente procedimiento basado en la contravención de los principios ya citados y lo manifestado al inicio de la presente exposición como lo es la no admisión de la presente acusación por los delitos de Hurto Calificado en grado de tentativa, asociación para delinquir, uso de sustancias químicas controladas, para mis defendidos, así como el de ocultamiento de cartuchos 9MM, soborno, respectivamente a cada uno de los coacusados y en atención al delito de usurpación de identidad, solicita muy respetuosamente esta defensa técnica que se ventile o se aplique la sanción que corresponda según lo preceptuado en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que no podemos olvidar ni pasar por alto que el acusado asume ciertamente su responsabilidad en cada uno de los hechos que puede estar incurso pero en atención a lo estipulado en nuestras leyes se le debe juzgar de manera equitativa, de manera equilibrada y con lo aquí manifestado quiere dejar constancia esta defensa privada que hay desproporción con respecto a la conducta de los coacusados y a lo que realmente sucedió, la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y solicita a la ciudadana juez en atención a lo expuesto aplique con el debido respeto una medida sustitutiva cautelar de las contempladas en nuestra ley adjetiva penal, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Vista la realización de la presente audiencia preliminar, oída la acusación fiscal, la declaración de uno de los imputados y los alegatos de la defensa, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación Fiscal, es necesario dictar su decisión como punto previo, con respecto a las excepciones interpuestas por la defensa, así las cosas observa este Tribunal lo siguiente: La Defensa ha interpuesto escrito de excepciones las cuales ha ratificado en la presente audiencia preliminar, fundamentando las mismas en el articulo 328 ordinal cuarto específicamente la excepción de los literales “E” e “I”: Primero: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y Literal I, Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, indicando que esas excepciones en su esencia constituyen impedimentos al ejercicio de la acción penal ya que las mismas hacen pertinente y necesario la resolución inminime litis, del presente procedimiento, así mismo solicita que de acuerdo a las excepciones planteadas por la defensa y a tenor de lo dispuesto en el articulo 190 y 191 se decrete la nulidad interpuesta.
Así las cosas, y a los fines del pronunciamiento correspondiente es necesario traer a colación el contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
”…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los siguientes actos: Oponer las excepciones, previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”,

En consecuencia observa este tribunal que el escrito de excepciones propuesto por la defensa se interpuso el día 04-11-2.009, por lo que se evidencia que el mismo es extemporáneo, por cuanto no fue consignado dentro del lapso legal que establece la precitada norma, ya que la audiencia preliminar está fijada para el día de hoy 09-11-2.009 y fue interpuesto tres días antes de la audiencia preliminar y no cinco días tal como está previsto en la norma, en consecuencia no debe este tribunal pronunciarse y analizar todas las solicitudes de excepciones interpuestas, ya que el mismo no fue interpuesto en tiempo hábil y oportuno, ya que la defensa debió hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia interponer el referido escrito, en consecuencia se declara improcedente por extemporáneo el escrito de excepciones, lo que trae como consecuencia que este Tribunal declare sin lugar la nulidad interpuesta.
Ahora bien, no obstante y habiendo dictado el pronunciamiento con respecto a las excepciones propuestas, es necesario igualmente pronunciarse en cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta en esta sala de audiencias por la defensa, al respecto este Tribunal observa que la defensa interpone la nulidad fundamentándola en que sus defendidos fueron privados de libertad y en la forma tan desproporcionada en la cual fueron detenidos, ya que los funcionarios actuantes no solo violaron su derecho al debido proceso, ya que según la defensa primero los trasladaron a una comisaría, privándolos ilegítimamente de su libertad antes de habérsele imputado delito alguno y mas aun los funcionarios actuantes incautaron unas supuestas evidencias en el vehiculo donde ellos se desplazaban pero fueron evidencias incautadas dentro de las instalaciones de la comisaría y sin testigo alguno es decir ninguna persona que no fuera funcionario policial asiendo esta una causa de nulidad absoluta ya que no se observa lo preceptuado ni el 207, ni lo establecido con respecto a la inspección de las personas; así las cosas al respecto observa este Tribunal que en la referida actuación policial a la que hace alusión la defensa realizada por los funcionarios policiales, no se evidencia violación a los derechos y garantías constitucionales que les asiste a sus defendidos, y así mismo observa este Tribunal que la defensa debió en tal caso interponer el correspondiente recurso de apelación en contra de la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual fue fundamentada precisamente en las referidas actas policiales que menciona la defensa, por lo que mal podría la defensa a esta etapa del proceso, fundar una petición cuando necesariamente debió ejercer los recursos correspondientes en contra de la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que necesariamente debe este Tribunal decretar sin lugar la nulidad interpuesta, por cuanto se evidencia de todas las actuaciones que cursan en la presente causa, que no hubo ningún acto violatorio del debido proceso y de los derechos constitucionales y procesales que le asisten a los imputados. Y Así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado este tribunal en cuanto a lo manifestado por la defensa, debe pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no de la acusación fiscal. Por lo que revisado como ha sido la acusación fiscal éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Vista que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.813.545, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° y 9° en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO 9 MM, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en perjuicio de Ysmenia Fernández y el Estado Venezolano. presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano: VICTOR JOSE SALAS SAEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.139.139 (Quien en la audiencia oral de Presentación de Imputado dijo ser y llamarse OMAR POMPEYO ALVARADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.426.429), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° y 9° en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal, todos en perjuicio de Ysmenia Fernández y el Estado Venezolano. presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CARATI GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.279.896 (Quien en la audiencia oral de Presentación de Imputado dijo ser y llamarse JUAN LORENZO TIMAURE titular de la cédula de identidad N° 7.415.534), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° y 9° en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; SOBORNO, previsto y sancionado en el articulo 63 de la ley Contra la Corrupción; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal, todos en perjuicio de Ysmenia Fernández y el Estado Venezolano, por cuanto como se indicó la referida acusación fiscal cumple y reúne todo los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem, se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal tanto testimoniales como documentales, la cuales cursan íntegramente en el capitulo cinco del escrito de acusación fiscal cursante del folio 364 al folio 377, por lo que se admite la totalidad de las pruebas de expertos, funcionarios, testigos y la victima, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, igualmente se admite las pruebas presentadas por la representación fiscal en tiempo hábil insertas a los folios del 33 al 48 tanto testimoniales como documentales, las cuales consisten en experticia donde se deja constancia de la sustancia incautada en el presente asunto y la referida a un Acta de investigación penal, suscrita por el agente Luís Noriega, cursante al folio 37 al 38 de la segunda pieza, donde deja constancia que en esa misma fecha, en horas de la tarde, encontrándose en el área técnica de su despacho, recibió oficio emanado de la fiscalía primera del ministerio público, signado con el N° SUC-1-00-2040-09, de fecha 13-10-09, donde solicita datos filiatorios, registros policiales y/o solicitud alguna que presentaran los ciudadanos Pereira Sira José Luís, Salas Sáez Víctor José, Pérez Peña Fredy Ramón, Catari Jiménez José Gregorio, Gómez Villalonga José Ramón, Rojas Uger Ramiro Pastor y Rodríguez Páez Silvino Pastor, seguidamente realizo llamada al SIPOL, Sud delegación Mérida, siendo atendido por el funcionario Doris Izarra, quien manifestar que el Ciudadano PEREIRA SIRA JOSE LUIS, presenta registro policial por Hurto, expediente F-328.192, de fecha 05-06-99, por Calabozo, Guarico; el ciudadano SALAS SAEZ VICTOR JOSE, presenta registros policiales según expediente E-768.688, delito de Robo, de fecha 28-11-96 por Barquisimeto, estado Lara, expediente E-296.338, delito de Hurto, de fecha 21-06-95, por Valle de la Pascua, estado Portuguesa, expediente E-064.507, delito Droga, de fecha 04-05-94, por Barquisimeto, estado Lara, expediente D-930.275, delito de Droga, de fecha 16-11-93, por Barquisimeto, estado Lara, expediente D-850.770, delito de Droga, de fecha 11-09-93, por Barquisimeto, estado Lara, expediente D-491.246, delito de Violencia A Funcionario, por Barquisimeto, Estado Lara, expediente D-429.952, delito de Hurto, de fecha 07-03-94, por Barquisimeto, estado Lara, expediente D-154.976, delito de Hurto, de fecha 20-12-90, por Barquisimeto, estado Lara, expediente C-588.023, no especifica, expediente C-758.588, delito Hurto, de fecha 07-05-89, por Barquisimeto, estado Lara, expediente B-779.501, delito Robo, de fecha 29-09-84, Acarigua, estado Portuguesa; el ciudadano QUERALES LÓPEZ JOSÉ DE LOS SANTOS, presenta registro policial según expediente E-778.784, delito de Robo, de fecha 29-03-97, por Cabimas, estado Zulia; el ciudadano PÉREZ PIÑA FREDY RAMON, quien menciono que el número de cédula indicado no corresponde al ciudadano, y que el mismo pertenece al ciudadano CORDERO RODRIGUEZ LUIS ALBERTO, quien no presenta registros policiales; el ciudadano CATARI JIMENEZ JOSÉ GREGORIO, presenta registros policiales según expediente E-396.234 , delito Hurto, de fecha 09-09-95, San Juan de los Morros, estado Guarico, expediente E-296.338, delito Hurto, de fecha 22-06-95, por Valle de la Pascua, estado Portuguesa, expediente D-762.951, delito Hurto, de fecha 09-05-93, por San Carlos, estado Cojedes, expediente D-356.037, delito Droga, de fecha 13-09-91, por Barquisimeto, estrado Lara, expediente C-763.800, delito Robo, de fecha 09-06-86, Barquisimeto, estado Lara, expediente B-882.836, delito Robo, de fecha 23-04-85, Barquisimeto, estado Lara, solicitado telegrama 677, de fecha 4-11-98, Valle de la Pascua, estado Guarico, delito Hurto, oficio 3431, expediente Tribunal 6134, el ciudadano GOMEZ VILLALONGA JOSÉ RAMÓN, presenta registros policiales según expediente F-922.160, delito Hurto, de fecha 28-04-02, Tovar, estado Mérida, el ciudadano ROJAS UGER RAMIRO PASTOR, quien presenta registros policiales según expediente G-451.260, delito Robo, de fecha 10-08-03, Coro, Estado Falcón, solicitado Memo 1054, de fecha 02-03-04, Coro, estado Falcón, Juzgado Primero de Control, Fiscalia Tercera del Ministerio Público, delito Robo, expediente Tribunal 568 y el ciudadano RODRIGUEZ PAEZ SILVINO PASTOR, presenta registro policial según expediente G-451.260, delito Robo, de fecha 10-08-03, Coro, estado Falcón, solicitado Memo 1054, de fecha 02-03-04, Coro, estado Falcón, Juzgado Primero de Control, Fiscalia Tercera del Ministerio Público, delito Robo, expediente 568; por lo que igualmente procede este tribunal a oficiar a los respectivos tribunales en cuanto a los imputados que se encuentran solicitados, así mismo y en virtud del principio de comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las pruebas presentadas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; la presente admisión de la acusación fiscal y de las pruebas presentadas por la misma, se fundamentan en los hechos ocurridos en fecha 29-08-2009 y de acuerdo a la Trascripción de Novedad que cursa al folio 1 de las presentes actuaciones, en la cual informan entre otras cosas que los cuatro imputados fueron detenidos, por tratar de introducirse en una vivienda, para tratar de privar de su libertad a los ciudadanos que habitan allí, cursante al folio 01; del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 29-08-2009, en la cual indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen las detenciones de los hoy imputados, así como de la incautación de elementos de interés criminalistico y de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, entre las cuales destaca la obtención de los registros policiales que corresponden al imputado Omar Pompeyo Alvarado Gimenez, la cual cursa a los folios 03 y 04; del Acta de Inspección Técnica Nº 1447, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 29-08-2009, realizada en el lugar de los acontecimientos, la cual cursa a los folios 05 y 06; del Oficio Nº 412-09 y Acta de Procedimiento, suscritos por funcionarios adscritos al IAPES, subdelegación de Río Caribe, en fecha 29-08-2009, por medio del cual le remiten a funcionarios adscritos al CICPC, las actas correspondientes a la actuación de los mismos, en la cual resultan detenidos los imputados, se incautan objetos de interés criminalistico y se detiene un vehiculo, las cuales cursan a los folios 08, 09 y 10; del Acta de entrevista rendida en fecha 29-08-2009, por el ciudadano Efraín José Zapata, en la cual hace una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos objeto del presente acto, cursante al folio 23; del Acta de entrevista rendida en fecha 29-08-2009, por el ciudadano Eulogio del valle Fernández Hernández, en la cual hace una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos objeto del presente acto, cursante al folio 24; del Acta de entrevista rendida en fecha 29-08-2009, por la ciudadana Diluvina del Carmen Fernández Hernández, en la cual hace una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos objeto del presente acto, cursante a los folios 25 y 26; del Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Quijada Tulio, en la cual hace una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos objeto del presente acto, cursante al folio 27; del Acta de entrevista rendida en fecha 30-08-2009, por el ciudadano Samuel Geraldo Brito Rojas, en la cual hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos objeto del presente acto, cursante al folio 28; del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 30-08-2009, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento y de la realización de diligencias tendientes a esclarecer el presente caso, cursante a los folios 31 y 32; del Acta de Inspección Técnica Nº 1452, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 30-08-2009, realizada a un vehiculo automotor, clase camioneta, tipo sport wagon, marca toyota, modelo 4 runner, color blanco, placa AHF-05U, año 2007, serial del motor 16RFE5492648, serial de carrocería JTEBV17R778106928, cursante al folio 33; Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas S/N, realizada para los objetos de interés criminalistico incautados en el procedimiento, cursante al folio 34; Memorando Nº 9700-226-939, cursante al folio 35; del Acta de Reconocimiento Nº 346, realizada para los objetos de interés criminalistico incautados en el procedimiento, cursante al folio36; Experticia Nº 363-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 30-08-2009, realizada a un vehiculo automotor, clase camioneta, tipo sport wagon, marca toyota, modelo 4 runner, color blanco, placa AHF-05U, año 2007, serial del motor 16RFE5492648, serial de carrocería JTEBV17R778106928, cursante al folio 37; del Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 30-08-2009, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes a esclarecer el presente caso, cursante a los folios 38 y 39; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 30-08-2009, en la cual dan cuenta de la realización de diligencias tendientes a esclarecer el presente caso, cursante al folio 40; Acta de Inspección Técnica Nº 1453, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 30-08-2009, realizada a un vehiculo automotor, clase camioneta, tipo sport wagon, marca toyota, modelo 4 runner, color blanco, placa AHF-05U, año 2007, serial del motor 16RFE5492648, serial de carrocería JTEBV17R778106928, cursante al folio 41; Oficio Nº 9700-226-6197, por medio del cual se dirige al jefe de la sub delegación estadal del CICPC, las sustancias incautadas en el procedimiento, a los fines de la practica de las respectivas experticias, cursante al folio 43; siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a la Representación Fiscal para presentar y encuadrar los hechos en los delitos por los cuales este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y las pruebas presentadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia se desestima la solicitud de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa, en virtud de los argumentos dictados por este Tribunal.
De igual manera este Tribunal desestima la solicitud de la defensa, en cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, por cuanto considera este Tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y los cuales la defensa no los ha desvirtuado, por lo que se mantiene la privación de libertad de los imputados de autos.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. Seguidamente la Juez impone al primer Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra el primero de ellos y dijo ser o llamarse: VICTOR JOSE SALAS SAEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.139.139, (Quien en la audiencia oral de Presentación de Imputado dijo ser y llamarse OMAR POMPEYO ALVARADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.426.429), venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero, nacido en fecha 04-04-1.967, hijo de Víctor Manuel Salas y Rosa Amable Sáez y domiciliado en: Maturín, Barrio el Paraíso, calle Principal, casa N° 27, Estado Monagas, y expuso: “ Yo no voy a asumir los hechos, es todo.
Seguidamente la Juez impone al Segundo Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: JOSE GREGORIO CATARI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.279.896, (Quien en la audiencia oral de Presentación de Imputado dijo ser y llamarse JUAN LORENZO TIMAURE titular de la cédula de identidad N° 7.415.534), VENEZOLANO, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 06-09-1.966, de 42 años de edad, hijo de: José Antonio Catari y Maria Jiménez Cortez, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, y con domicilio: Urbanización Unare II, manzana N° 09, casa N° 09, cerca de La casa Sindical de Vanalum y expone: “ No voy a asumir los hechos, me voy a juicio oral, es todo.
Seguidamente la Juez impone al Tercero Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: JOSE ANTONIO VILLON GIMENEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 09/06/1.983, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.014.350, hijo de Marisabel Gimenez y Carlos Luís Villon. y domiciliado en: Puerto Ordaz, Unare 2, Manzana 9, Casa N° 07, y expone:” No voy a asumir los hechos, me voy a juicio oral, es todo.
Seguidamente la Juez impone al Cuarto Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse: WILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 26/10/1.990, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.813.545, hijo de Eliset Ortiz y Wilmer Ramón Briceño y domiciliado en Puerto Ordaz, Unare 2, calle 7, Casa N° 08, Estado Bolívar, y expuso: “ No voy a asumir los hechos, me voy a juicio oral, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JOSE ANTONIO VILLON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.014.350, suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° y 9° en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; todos en perjuicio de Ysmenia Fernández y el Estado Venezolano. Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano: WUILMER RAMON BRICEÑO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.813.545, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° y 9° en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO 9 MM, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todos en perjuicio de Ysmenia Fernández y el Estado Venezolano. presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano: VICTOR JOSE SALAS SAEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.139.139 (Quien en la audiencia oral de Presentación de Imputado dijo ser y llamarse OMAR POMPEYO ALVARADO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.426.429), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° y 9° en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal, todos en perjuicio de Ysmenia Fernández y el Estado Venezolano. presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CARATI GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.279.896 (Quien en la audiencia oral de Presentación de Imputado dijo ser y llamarse JUAN LORENZO TIMAURE titular de la cédula de identidad N° 7.415.534), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° y 9° en relación con el articulo 80 y 81 del Código Penal Venezolano, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en los artículos 35 y 02, numeral 30º de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16, numerales 1º, 2º, 6º y 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 63 de la ley contra la corrupción; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 en su encabezamiento del Código Penal, todos en perjuicio de Ysmenia Fernández y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem, admitió por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, las pruebas promovidas por la Representación Fiscal tanto testimoniales como documentales, la cuales cursan íntegramente en el capitulo cinco del escrito de acusación fiscal cursante del folio 364 al folio 377, por lo que se admite la totalidad de las pruebas de expertos, funcionarios, testigos y la victima, así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura, igualmente las pruebas presentadas por la representación fiscal en tiempo hábil insertas a los folios del 33 al 48 tanto testimoniales como documentales, las cuales consisten en experticia donde se deja constancia de la sustancia incautada en el presente asunto y la referida a un Acta de investigación penal, suscrita por el agente Luís Noriega, cursante al folio 37 al 38 de la segunda pieza; dichas pruebas hizo suya la defensa por el principio de la comunidad de la prueba. TERCERA: De igual manera este Tribunal desestima la solicitud de la defensa, en cuanto la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, por cuanto considera este Tribunal que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y los cuales la defensa no los ha desvirtuado, por lo que se mantiene la privación de libertad de los imputados de autos. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio QUINTO: Se acuerda oficiar a los respectivos tribunales en cuanto a la solicitud que presenta el ciudadno JOSE GREGORIO CATARI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.279.896, (Quien en la audiencia oral de Presentación de Imputado dijo ser y llamarse JUAN LORENZO TIMAURE titular de la cédula de identidad N° 7.415.534), y quien se encuentra solicitado según telegrama 677, de fecha 4-11-98, Valle de la Pascua, estado Guarico, delito Hurto, oficio 3431, expediente Tribunal 6134, y así mismo el referido ciudadano se encuentra solicitado con el nombre de ROJAS UGER RAMIRO PASTOR, según Memo 1054, de fecha 02-03-04, Coro, estado Falcón, Juzgado Primero de Control, Fiscalia Tercera del Ministerio Público, delito Robo, expediente Tribunal 568. Líbrese los correspondientes oficios. Quedando notificados los presentes en sala de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


Abg. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. ANNA VANESSA DI BISCEGLI