REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002370
ASUNTO: RP11-P-2009-002370



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día cuatro (04) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado José Gregorio Figuera, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yudith Josefina Casado, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano José Gregorio Figuera, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Josefina Casado, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido solicito sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, así mismo solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: José Gregorio Figuera, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.257, de profesión u oficio vendedor ambulante, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-10-1975, hijo de Judith Figuera y Luís Marval, natural del Estado Monagas, y domiciliado en el Sector El Hawai, Calle Independencia, Casa S/N, cerca C.D.I, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: No me opongo a la solicitud Fiscal, solicito que el Régimen de presentación sea acordado por ante la Comandancia de la Policía de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, solicito copias simples del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, lo manifestado por el Imputado José Gregorio Figuera, y lo expuesto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-11-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado José Gregorio Figuera, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05), Denuncia, de fecha 03-11-2009, rendida por la victima ciudadana Yudith Josefina Casado, por ante el destacamento Policial N° 42, Región Policial N° 04, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Cursante a los folios siete (07), ocho (08), y nueve (09), Acta de Imposición, Acta Policial, y Acta de Notificación de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 03-11-2009. Cursante al folio diez (10), Acta Policial, de fecha 03-11-2009, suscrita por el S/1ro. (IAPES) Pánfilo Belmonte, adscrito a la Comisaría N° 42, Región Policial N° 04, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio doce (12), Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-2009, suscrita por el funcionario Agente I Nicola Fiore, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio dieciséis (16), Memorandum N° 9700-184-005, de fecha 03-11-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el ciudadano José Gregorio Figuera, deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal N° 42, Región Policial N° 04, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano José Gregorio Figuera, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Judith Josefina Casado, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud a lo solicitado tanto por la Representante del Ministerio Público, como por la Defensora Pública a favor de su representado. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Gregorio Figuera, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.257, de profesión u oficio vendedor ambulante, de 35 años de edad, nacido en fecha 12-10-1975, hijo de Judith Figuera y Luís Marval, natural del Estado Monagas, y domiciliado en el Sector El Hawai, Calle Independencia, Casa S/N, cerca C.D.I, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Josefina Casado, en consecuencia el ciudadano José Gregorio Figuera, deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal N° 42, Región Policial N° 04, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, consistente en el cumplimiento de las siguientes medidas: Primero: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercero: Se prohíbe al ciudadano José Gregorio Figuera, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Judith Josefina Casado, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 91, y 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal Valdez, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y remítase junto Boleta de Libertad del imputado en autos, informándole de lo decidido. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal N° 42, Región Policial N° 04, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, informándole del régimen de presentación impuesto al imputado y el deber que tiene de informar a éste Tribunal del Cumplimiento de las misma. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.