REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002255
ASUNTO: RP11-P-2009-002255


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA

Realizada la Audiencia Especial, el día cuatro (04) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP-11-P-2009-002255, seguida al imputado Sabino Apolonio Rosario Portugués, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: Solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, los cuales fueron solicitados por este Tribunal de Control en fecha 19-10-2009, en el acto de Imposición de mi patrocinado, toda vez que el mismo no tiene capacidad económica, de lo cual se desprende de la Constancia de Bajo Recurso, de fecha 29-10-2009, emitido por el Registrador Civil Municipal del Municipio Benítez, la cual consigno en este acto, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo ser y llamarse: Sabino Apolonio Rosario Portugués, venezolano, natural de Las Palomas, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.267, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-1965, de oficio Agricultor, hijo de Juliana Maria Portugués y Diego Nicolás Rosario, y residenciado en el Caserío Las Palomas, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos que se me imponga, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: No me opongo a que se le decrete una Caución Juratoria al imputado anteriormente mencionado, es Todo.

Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública, revisadas cada una de las Actas del presente asunto, y lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a presentarse, cada quince (15) días por ante la Comisaría Policial Municipal Benítez, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin el debido permiso, y presentarse al Tribunal cada vez que se requiera. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por el Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 19-10-2009, cuando le Decretó al Imputado Sabino Apolonio Rosario Portugués, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Sabino Apolonio Rosario Portugués, así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Sabino Apolonio Rosario Portugués, venezolano, natural de Las Palomas, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.880.267, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-02-1965, de oficio Agricultor, hijo de Juliana Maria Portugués y Diego Nicolás Rosario, y residenciado en el Caserío Las Palomas, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marcos Yoel Rosario Portugués; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° de la Norma Adjetiva Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado, de presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Policial Municipal Benítez, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, a partir de la presente fecha. Así mismo el Imputado deberá someterse al proceso, No Obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y de presentarse al Tribunal cada vez que se requiera. Todo de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Ordena Librar Boleta de Libertad, para ser remitida junto con Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Comisaría Policial Municipal Benítez, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano Sabino Apolonio Rosario Portugués. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.