REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001957
ASUNTO: RP11-P-2009-001957

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día cuatro (04) de Noviembre del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan; a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° RP11-P-2009-001957, seguida al Imputado Miguel José Franco, asistido en este acto por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito. Encontrándose presentes la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, y la Victima ciudadana Ligia Del Carmen Franco de Quilarque. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Miguel José Franco, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte, en virtud de que la victima es la progenitora del imputado, y del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al momento de ejecución de los hechos objeto de este proceso, cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta, en perjuicio de ciudadana Ligia Del Carmen Franco de Quilarque. Ratifico en su totalidad el escrito acusatorio presentado en fecha 07-10-2009, así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Miguel José Franco, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la victima ciudadana Ligia Del Carmen Franco de Quilarque, venezolana, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.665.385, y residenciada en el Barrio Charallave, Calle Rivas, Vereda N° 09, Casa N° 0727, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estoy de acuerdo que lo suelten ya que tiene dos meses detenido, y considero que han sido suficientes para que recapacite, y solicito que se le coloque unas presentaciones para que se porte bien, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Miguel José Franco, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.436.375, fecha de nacimiento 27-09-1969, oficio indefinido, hijo de Ramón Rondon y Ligia Del Carmen Franco, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle Riva, Vereda N° 09, Casa N° 0727, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la Desestimación de la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa; y la libertad plena de mi defendido, a todo evento y solo para el caso que se niegue la solicitud de la defensa solicito conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por medida menos gravosa, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la Victima, el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, en contra del ciudadano Miguel José Franco, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ligia Del Carmen Franco de Quilarque; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado. Así mismo, en virtud de la solicitud realizada por el Defensor Público a favor de su Representado, y de la pena que pudiera llegarse a imponer al Acusado, es por lo que este Juzgador considera ajustado a derecho, la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mismo, y en consecuencia se Acuerda Sustituirla por una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad, de conformidad con los artículo 264 y 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al Acusado Miguel José Franco, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Víctima ciudadana Ligia Del Carmen Franco de Quilarque, quien expuso: Yo acepto las disculpas de él, y en esos términos si quiero que el Tribunal le de una nueva oportunidad, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado quien dijo llamarse Miguel José Franco; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Miguel José Franco, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ligia Del Carmen Franco de Quilarque; imputación esta sobre la cual el Acusado, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el Acusado pidió disculpas a la Victima, la cual fue aceptada por la misma, y asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de realizar cualquier acto de Violencia Física o Psicológica, Amenaza, Persecución o Intimidación en contra de la víctima y de sus familiares. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia Líbrese Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante de Policía de esta Cuidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano Miguel José Franco, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.436.375, fecha de nacimiento 27-09-1969, oficio indefinido, hijo de Ramón Rondon y Ligia Del Carmen Franco, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle Riva, Vereda N° 09, Casa N° 0727, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ligia Del Carmen Franco de Quilarque, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de realizar cualquier acto de Violencia Física o Psicológica, Amenaza, Persecución o Intimidación en contra de la víctima y de sus familiares. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante de Policía de esta Cuidad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto al Acusado. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.