REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000530
ASUNTO: RP11-P-2007-000530



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)



Vista la Audiencia celebrada el día tres (03) de Noviembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2007-000530, seguido a los imputados Ángel Gabriel Zapata Morao, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Candallo Medina, y Rina Edelmira López, asistida en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon; encontrándose presentes la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonzo y las Defensoras Públicas Abg. Carmen Candallo Medina y Abg. Amagil Colon; No encontrándose presente los imputados quienes a su vez son las victimas en el presente asunto. En este estado, se instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que se procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 10-07-2007, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por los imputados.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon; quien expuso: Visto que mi representada Rina Edelmira López, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 10-07-2007, tal y como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, y del Oficio suscrito por el Jefe de Alguacilazgo de Nº 070-09, en el cual consta que cumplió a cabalidad con el régimen de presentación impuesto por el Tribunal, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, solicito se me expidan copias certificadas que se levanta al efecto de la decisión y del auto que resuelva la solicitud de la defensa, es todo.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: Visto que mi representado Ángel Gabriel Zapata Morao, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 10-07-2007, tal y como se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, y del Oficio suscrito por el Jefe de Alguacilazgo de Nº 070-09, en el cual consta que cumplió a cabalidad con el régimen de presentación impuesto por el Tribunal, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem; solicito se me expidan copias certificadas que se levanta al efecto de la decisión y del auto que resuelva la solicitud de la defensa, es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Alfonzo, quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal a los ciudadanos Ángel Gabriel Zapata Morao y Rina Edelmira López, solicito muy respetuosamente a éste Juzgado se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual las Defensoras Públicas, y la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados Ángel Gabriel Zapata Morao y Rina Edelmira López, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el Régimen Probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que en fecha 10-07-2007, éste Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Lourdes Salazar Salazar, decreto a favor de los ciudadanos: Ángel Gabriel Zapata Morao y Rina Edelmira López, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra de los mismos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Los Mismos, Imponiéndoles como condición por el plazo de cuatro (04) meses y quince (15) días: Dos (02) Presentaciones cada Dos (02) Meses, y Una (01) Presentación a los Quince (15) días, hasta culminar el lapso señalado, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Razones por las cuales estima quien decide que se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del Sistema Juris 2000, y el Oficio Nº 070-09, de fecha 02-06-2009, suscrito por el Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde informa que los ciudadanos Ángel Gabriel Zapata Morao y Rina Edelmira López, Si Cumplieron con el Régimen de Presentaciones impuesto por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestos, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra de los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito relacionado con ellos mismos; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de los imputados antes señalados, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Los Mismos; en virtud de los hechos antes investigados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los imputados Ángel Gabriel Zapata Morao, venezolano, nacido en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-11.416.515, mayor de edad, de profesión u oficio Mecánico Industrial , y domiciliado en la Recta de Guiria, Casa S/N, al lado de la Capilla Nuestra Señora de Fátima, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Rina Edelmira López, venezolana, nacida en Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.741.632, de profesión u oficio Licenciada en Educación, y domiciliada en la Recta de Guiria, Casa Nº 125, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Los Mismos, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Notifíquese a los Imputados. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.