REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002444
ASUNTO: RP11-P-2009-002444
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial, el día Veintiséis (26) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2009-002444, seguida al imputado Alexander Ramón Díaz González, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edgar Brito quien sustituye a la Abg. Amagil Colon, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, así mismo consigne constancia de bajo recursos del referido imputado, por lo que ratifico el escrito presentado en la cual fue solicitado por ante este Tribunal de Control. Es Todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo ser y llamarse: ALEXANDER RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.114.260, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-10-79, de oficio Caletero, hijo de Jesús Díaz y de Juana del Carmen Lezama, residenciado en la Calle Cuatro, casa Nº 236, El Lirio, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expuso: Yo no tengo recursos económicos pero yo me comprometo con el tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: No me opongo a que se le decrete una caución Juratoria al imputado anteriormente mencionado. Es Todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Oída la Solicitud de realizada por el Defensor público Abg. Edgar Alexander Brito, en la cual mediante el cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, igualmente oída la declaración del Imputado, ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 16-11-2009, este Tribunal Cuarto de Control, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALEXANDER RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Asimismo observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos y constancia de buena conducta del ciudadano ALEXANDER RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, expedida por la Prefectura De Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de fecha 19-11-09, es por lo que en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima esta Juzgadora, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 16/11/2009, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar con lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, y en consecuencia se le impone Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALEXANDER RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ, debiéndose el referido imputado presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Seguidamente, se le cede nuevamente el derecho de palabra al imputado a los fines de que exponga: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir me presentare cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y no me cambiare de domicilio. Es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con caución juratoria, a favor del imputado ser ALEXANDER RAMÓN DÍAZ GONZÁLEZ venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.114.260, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-10-79, de oficio Caletero, hijo de Jesús Díaz y de Juana del Carmen Lezama, residenciado en la Calle Cuatro, casa Nº 236, El Lirio, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines de que sea agregada al asunto principal como actuaciones complementarias. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. María Pereira Coronado La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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