CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002780
ASUNTO: RP11-P-2008-002780
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)
Visto el escrito presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano: Pedro Luís Tabares Morillo, por la comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: Carmen Rufina Lares de Tabares, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado en este delito” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, en atención a los señalamientos hechos por el denunciante, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgador que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 04-10-2002, por Acta de Denuncia, interpuesta por la víctima, quien expuso: “…Tengo un (01) año separado de mi esposo Pedro Luís Tabares Morillo, a consecuencia de ser un hombre que nunca tubo responsabilidad en el hogar, ni con sus hijos, ni conmigo se había ido para Caracas, desde el mes de febrero, en los actuales momentos estoy con otra pareja y mi esposo se entero de esto y me amenazo diciéndome que vendría para darle un tiro en la cabeza a mi pareja y a mi, hace unos meses el vino y me puso una navaja en el cuello, no dejándome dormir en toda la noche, también decía que se iba a suicidar el, que se tomaría una papeleta de campeón. Ayer se presento a la casa con otro hombre, los cuales habían llegado de Caracas, y fueron donde mi pareja en una moto para amenazarlo y le dijeron por teléfono a la mama de este, que se cuidara, mas tarde mi pareja bajo con un hermano a conversar para la casa con el y el otro, fue cuando se presento la golpazon y como hay un modulo policial cerca, los detuvieron a todos en el comando, y firmaron fianza. Hoy por la mañana mi esposo fue para mi casa buscar problemas y me dio unos golpes delante de mi mamá, mi hermana y mis hijos...”; por lo que de los hechos narrados se configura la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no se logró la identificación del imputado, por lo que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano: Pedro Luís Tabares Morillo, por la comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: Carmen Rufina Lares de Tabares, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control
Abg. María Mercedes Pereira
La Secretaria Judicial
Abg. Roraima Ortiz
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