CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002100
ASUNTO: RP11-P-2009-002100


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)


Visto el escrito presentado por la Abg. Maralba Militza Guevara de López, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño y Adolescente (Protección Penal Ordinaria) del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7°, y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita a éste Tribunal Cuarto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Jesús Eduardo Estrada Martínez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO


De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera este Juzgador, que puede decidirse sin la Audiencia Oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 25-09-2009. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo, se observa que, revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, y el mismo no puede atribuírsele al imputado; y en virtud que a la victima no se le pudo practicar Informe-Médico Físico General ni en el Centro de Salud de El Pilar, ni en el Ambulatorio de El Rincón Municipio Benítez del Estado Sucre, por no contar con Médicos, así mismo no se le realizo la correspondiente Evaluación Médico Forense, por no querer la propia victima seguir con el presente proceso, no pudiéndose probar la comisión de delito alguno; y por cuanto no han surgidos nuevos elementos de convicción que fundamenten una Acusación, y que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que den bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del mismo, motivo por el cual, éste Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Jesús Eduardo Estrada Martínez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Jesús Eduardo Estrada Martínez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.