REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002059
ASUNTO: RP11-P-2009-002059

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO



Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Noviembre de 2009del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria M. Pereira Coronado; a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el N° RP11-P-2009-002059, seguida al Imputado Luís Cesar Pérez Maneiro, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; el imputado Luís Cesar Pérez Maneiro y la Defensora Público Penal Abg. Amagil Colon en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, la victima Yoliannnis del Valle Marcano Mata. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano LUIS CESAR PEREZ MANEIRO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoliannnis del Valle Marcano Mata. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano LUIS CESAR PEREZ MANEIRO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. En relación a las lesiones sufridas por el ciudadano Luís Cesar Pérez Maneiro, antes identificado ocasionada por la ciudadana Yoliannnys del Valle Marcano, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se decrete el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 de COPP, por existir una causa justificada ya que la misma se defendió de las agresiones físicas que el le ocasiono. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Yoliannnis del Valle Marcano Mata, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.190.820, quien expone: “el señor no se ha metido mas conmigo por lo que solicito a este tribunal dos presentaciones por el lapso de un años, asimismo que en ese lapso no se meta mas conmigo es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: LUIS CESAR PEREZ MANEIRO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 12-10-87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.592014, hijo de Mirian Maneiro e Luís Pérez y domiciliado en: Urbanización Caracho, Avenida San Martin, Casa N° 10 , cerca del ateneo de caracho, Vereda 1, Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional; es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS CESAR PEREZ MANEIRO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoliannnis del Valle Marcano Mata.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. En cuanto a la solicito de sobreseimiento solicitada por el Fiscal, relación a las lesiones sufridas por el ciudadano Luís Cesar Pérez Maneiro, antes identificado ocasionada por la ciudadana Yoliannnys del Valle Marcano, este Tribunal ACUERDA el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 de COPP, por existir una causa justificada ya que la misma se defendió de las agresiones físicas que el le ocasiono. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado Luis Cesar Pérez Maneiro, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y le pido disculpa a la victima la señora Yoliannis del Valle Marcano Mata, solicito así mismo a este Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Víctima ciudadana Yoliannnis del Valle Marcano Mata, quien expone: Acepto las disculpas del señor, y que el no se meta mas conmigo es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.-

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado LUIS CESAR PEREZ MANEIRO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano LUIS CESAR PEREZ MANEIRO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoliannnis del Valle Marcano Mata, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia Física o Psicológica, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima y de sus familiares; SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones ,cada seis (06) meses por el lapso de un año. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana LUIS CESAR PEREZ MANEIRO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 12-10-87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.592014, hijo de Mirian Maneiro e Luís Pérez y domiciliado en: Urbanización Caracho, Avenida San Martín, Casa N° 10 , cerca del ateneo de caracho, Vereda 1, Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoliannnis del Valle Marcano Mata; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia Física o Psicológica, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima y de sus familiares; SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones ,cada seis (06) meses por el lapso de un año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado por ante el sistema Juris2000, las presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en sala con la firma de la presente acta. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control

Abg. Maria Pereira Coronado
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.