REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000409
ASUNTO: RP11-P-2009-000409

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2009-000409, seguido al imputado LUIS MIGUEL LOPEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMÓN GONZÁLEZ ROMERO, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Se verificó la presencia de las partes y se constató que se encuentran presentes, el Defensor Público Penal N° 03, Abg. Edgar Brito No encontrándose presente la Fiscal Comisionada Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismari Hernández, ni el imputado y la victima. Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Jueza e Informa a las partes, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido la ciudadana Juez cede la palabra al Defensor Público Penal, Abg Edgar Brito, quien expuso: Ratifico la solicitud de fecha 14-10-2.009, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que concluya su investigación penal y la correspondiente presentación de su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia donde el Defensor Público Penal, ratifico el escrito de solicitud, de fecha 14-10-2.009, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que concluya su investigación penal y la correspondiente presentación de su acto conclusivo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de seis (06) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la Defensa Publica Penal, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Publico, presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Sesenta (60) días, solicitado por la Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida al imputado: Luís Miguel López Rojas, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-09-1987, titular de Cédula de Identidad Nº 20.124.853, de profesión u oficio obrero, hijo de Martina Rojas y Luís López; y domiciliado en la Invasión, casa S/N, cerca del taller de latonería del Sr. Luís, Sector las Peonías, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMÓN GONZÁLEZ ROMERO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda notificada la parte presente en sala. Se Ordena la remisión inmediata de la presente acta y actuaciones complementarias a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Líbrese oficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Maria Pereira Coronado

La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.