REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002486
ASUNTO: RP11-P-2009-002486

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación a la imputada Rosa Elvira Gómez, para quien el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicito a éste Tribunal una Medida Privativa de Libertad para la imputada Rosa Elvira Gómez, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Municiones, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Estado Venezolano, por los hechos acontecidos en fecha 21-11-2009, (el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos). Y escuchada como ha sido la referida imputada es por lo que Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la ciudadana Rosa Elvira Gómez, identificada en actas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, previsto en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Estado Venezolano, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2° y 3°. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración. Finalmente solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía Ordinaria de conformidad con la Ley que rige la materia. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, y donde el Defensor Privado, representado por el Dr. Carlos Javier Tineo Mata, expuso: “Una vez analizadas las actuaciones que comprenden el expediente, esta defensa, manifiesta al tribunal, que estamos en presencia de una arbitraria, desmedida y confusa actuación por parte de la policía adscrita a la ciudad de Yaguaraparo, y dice esto esta defensa, ya que en el procedimiento que nos concierne, en primer lugar, se somete, a una desproporcionada humillación a 4 niños, al desnudarlos en contra de su voluntad, en segundo lugar, las funcionarias actuantes, obviaron totalmente el sentido que le da la Ley a la presencia de los testigos en este tipo de procedimientos, ya que tal y como se evidencia de la declaración de la misma funcionaria actuante de nombre Alida Noriega, en ningún momento los ciudadanos Andrés David Plaza y Yohandrys José Gonzáles, testigos del caso, estuvieron presentes, al momento en que se le realizó la revisión corporal a mi representada y en este sentido, se pregunta esta defensa, cual es la razón para que los testigos, presencien un allanamiento? y me permito responder, que el mismo para que simple y llanamente dichos testigos presenciar con los sentidos, las actuaciones de los funcionarios policiales al momento de realizar el allanamiento, en este caso, ciudadana juez los testigos como ya lo dije y según sus mismas declaraciones, las cuales constan en actas, no estuvieron presentes cuando se realizo la revisión corporal a mi defendida, y en aras de respetar el debido proceso, es por lo que solicito a este digno tribunal la Nulidad absoluta de las actuaciones antes mencionadas, y por ende, la libertad plena de mi defendida, ahora bien ciudadana Juez en caso y como es el animo de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a que solo cuando existan elementos serios de convicción, se puede decretar la Medida Privativa de Libertad, y como se evidencias de las actas, no es este caso, ya que existen dudas razonables en la imputación que se le hace a mi representada, es por lo que pido que en caso de no considerar este tribunal, la Nulidad antes mencionada, le otorgue a mi representada una Medida menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así pueda mi representada someterse al proceso penal, con la sagrada condición de asumirla en libertad”; éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, y a criterio de quien aquí decide, una vez concluido el presente acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Punto Previo: En virtud de la solicitud defensiva, referida a que se decrete la Nulidad del Acta de Procedimiento, de fecha 21-11-2009, este Tribunal considera, que tal pedimento es improcedente, en virtud de evidenciarse de las actuaciones específicamente, que existe una Orden De Allanamiento, de fecha 20-11-2009, el cual cursa al folio 2 del presente asunto, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, donde se acuerda la orden de allanamiento al inmueble en cuestión, el cual se encuentra ubicado en el Sector la invasión de san Juan, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, cuya características es un rancho construido de Madera y Zinc, de color Plateado, con Puertas y Ventanas de Madera Color Amarillo; así como consta en el presente asunto una Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21-11-2009, realizada por funcionarios adscritos al Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal, donde se deja constancia que se realizo visita domiciliaria al inmueble ubicado en el Sector la invasión de san Juan Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, y donde vive la ciudadana Rosa Elvira Gómez, el cual cursa al folio 3 del presente expediente. Así mismo consta al expediente una Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal, donde dejan constancia del procedimiento realizado en el inmueble en cuestión, y donde deja en calidad de detenida a la ciudadana Rosa Elvira Gómez, así como de la evidencia incautada; el cual cursa al folio 4 de la presente causa; y siendo que la ciudadana Rosa Elvira Gómez, no le podían hacer la revisión corporal en presencia de testigos masculinos, quienes se encontraban dentro del inmueble, es por lo que inmediatamente de realizada dicha revisión en presencia de funcionarios femeninos, se llamo a dichos testigos para que observaran lo incautado, y por cuanto se observa de las revisión de las actas procesales y de entrevistas que conforma el presente asunto, que no se realizaron en contravención con la norma procesal y constitucional, es por lo que se considera los mismos carecen de vicios de nulidad. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Privada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Ahora bien. Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir su decisión, en cuanto a la solicitud de la Representación fiscal y de la Defensa, bajo los siguientes pronunciamientos: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por la imputada de autos, así como lo alegado por la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y el delito de Ocultamiento De Municiones, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Estado Venezolano, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, esta incursa en el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como se evidencia en: 1.- Orden de Allanamiento, de fecha 20-11-2009, cursante al folio 2, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. 2.- Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, de fecha 21-11-2009, realizada por funcionarios adscritos al Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal, donde se deja constancia que se realizo visita domiciliaria al inmueble ubicado en el Sector la invasión de san Juan Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, cursante al folio 3 del presente expediente. 3.- Acta de Investigación, de fecha 21-11-2009, suscrita por funcionarios Sub. Comisario Alida Noriega, Sargento Segundo Jesús Fierro, Cabo Primero José Goite, Distinguido Eduardo Brazon y Agente Carlos Rivas, todos adscritos al Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal, y donde dejan constancia del procedimiento realizado en el inmueble en cuestión, así mismo se dejan constancia de la detención de la imputada, la ciudadana Rosa Elvira Gómez y de la evidencia física incautada en el procedimiento, el corre inserto al folio 4 de la presente causa. 4.- Acta de los Derechos del Imputado, de fecha 21-11-09, suscrita por funcionario adscrito a la Comandancia de la Policía Nª 04, del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, donde se deja constancia de que se procedió a informa a la imputada de autos, sobre sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto al folio Nª 05 del presente asunto. 5.- Acta de Aseguramiento de fecha 21-11-09, cursante al folio Nª 07 del presente asunto, suscrita por funcionario Lcda. Alida Noriega, adscrita a la Comandancia de la Policía Nª 04, del Municipio Cajigal, Estado Sucre, donde se deja constancia de la sustancia incautada, y así mismo se deja constancia de las características de dicha sustancia: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack; lo cual arrojo la misma un peso bruto de 3, ½ gramos. 6.- Actas de Entrevistas, ambas de fecha 21-11-09, cursante a los folios Nª 8 y 9 y su vuelto, la cual fue levanta a los ciudadanos Andrés David Plaza Oliveros y Yohandrys José Rodríguez Olivero, quienes son los testigos del procedimiento policial, así mismo se dejan constancia de la forma, el lugar y como se llevó a cabo el Registro de Morada realizada, a la residencia de la ciudadana Rosa Elvira Gómez. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-09, cursante al folio Nº 11 del presente asunto, suscrita por funcionario Agente de Investigación I Luís Arena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, en la cual dan cuenta de la recepción del presente procedimiento, así como de la detención de la imputada de autos, así como de la sustancia incautada en el procedimiento y de los demás elementos de interés criminalistico colectados. 8.- Planilla de Decomiso de Droga, de fecha 21-11-09, cursante al folio Nª 12 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Agente III Carlos Vidal y Detective Juan Rodríguez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, donde deja constancia de la descripción de la sustancia incautada en el presente procedimiento. 9.- Planilla de Resguardo de Evidencias físicas, N° 287-09, de fecha 21-11-09, la cual cursa al folio Nª 13 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Agente III Carlos Vidal y Detective Juan Rodríguez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, donde deja constancia de la descripción de la evidencia incautada en el presente procedimiento: 01) 24 bolívares en efectivo, 5 Cartuchos sin percutir, Calibre 44mm, de Color Rojo, un Teléfono Celular, Marca LG, Serial 811CQSF122310, una tijera con empuñadura de color negro, 04 recortes de papel de material sintético, 03 bolsitas de material sintético y una prenda intima (sostén) de color blanco con encajes y adornos de color rosado. 10.- Acta de Reconocimiento Legal N° 023, de fecha 21 de noviembre de 2009, cursante al folio Nª 16 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Agente Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, practicada a los objetos de interés criminalisticos colectados en el presente procedimiento. 11.- Memorando 9700-184-04384, de fecha 21-11-2009, cursante al folio Nª 17 del presente asunto, suscrita por el funcionario Lcdo. Rafael Antonio Fernández Godoy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, donde se deja constancia de la experticia realizada a la sustancia incautada en el presente procedimiento. 12.- Memorando 9700-184-050, de fecha 21-11-2009, cursante al folio Nª 19 del presente asunto, suscrita por el funcionario Agente I Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Guiria, donde se deja constancia que la ciudadana Rosa Elvira Gómez, no registra antecedentes Policiales, siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a éste Tribunal a fin de poder acordar una Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana ROSA ELVIRA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y asimismo por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, así como el delito de Ocultamiento de Municiones, los cuales por haberse realizado en fecha 21-11-2009, y los cuales no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadana. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de la imputada de autos, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones De Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECRETAR La Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana ROSA ELVIRA GOMEZ: quien es venezolana, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil: soltera, nacida en fecha: 17-10-83, titular de la cédula de identidad Nº V 16.892.760, ocupación u oficio: del hogar, hija de Ángel Lorenzo Carvajal y Matilde Asunción Gómez, y residenciada en: Sector la invasión de San Juan, Calle Cantaura Casa S/N°, cerca de la Guardia Nacional y una gallera, Yaguaraparo; Municipio Cajigal, Municipio, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y por el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de Estado Venezolano, ordenándose la reclusión de la presente imputada en el internado Judicial de esta ciudad. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa privada en cuanto a acordar una Medida menos gravosa para su defendida. Y así decide. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida a Internado Judicial de ésta Ciudad y junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole sobre lo aquí decidido. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el aseguramiento preventivo de dichos bienes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control.

Abg. Maria M. Pereira Coronado La Secretaria.

Abg. Roraima Ortiz