REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002489
ASUNTO: RP11-P-2009-002489

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados Adrián Arturo Lozada Rojas y Yolvin Rafael Salina Bello, para quien el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Adrián Arturo Lozada Rojas y Yolvin Rafael Salina Bello, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde el Defensor representado por el Dr. Edgar Brito, se opone a la pretensión Fiscal, ratifica la inocencia de sus defendidos, solicito se decrete la libertad sin restricciones de los imputados, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, por cuanto no consta en la causa experticia química o evaluación de orientación que acredite que la sustancia presuntamente incautada sea psicotrópica o estupefaciente; es decir, a los efectos lógicos jurídicos, no existe fundamento para demostrar lo que se conoce en doctrina como el cuerpo del delito, por cuanto no se ha realizado la experticia química o de evaluación de orientación a la sustancia presuntamente encontrada, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa solicito de igual forma decrete medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del COPP, ello en fundamento, en lo que respecta al Imputado Adrián Arturo Lozada, el cual si bien reconoce haber detentado o poseído en el bolsillo de un pantalón un envoltorio contentivo de una sustancia de presuntamente droga, tal como lo he afirmado la naturaleza de la sustancia no se encuentra acreditada, de igual forma la falta de acreditación del peligro de fuga y de obstaculización puesto que no se puede temer la peligrosidad del imputado quien ha informado sobre como se realizó el procedimiento y además con su confesión demuestra su voluntad de asumir las consecuencias del proceso; de otro lado se trata de la detentación o posesión conforme a la planilla de Resguardo de evidencia de 03 gramos de presunto Crac, puesto que conforme a las deposiciones de los testigos que presenciaron el allanamiento, indican que se encontró un envoltorio pequeño de presunta droga denominada Crack en el bolsillo de un pantalón, este envoltorio, contentivo en su interior de ocho fragmentos pequeños, conforme a la planilla de resguardo de evidencias, pesó tres gramos, como peso bruto, considero oportuno además hacer notar que los testigos del allanamiento no dan conocimiento que se hallan encontrado en una caja de cartón llena de ropa sucia un envoltorio tamaño regular confeccionado en papel sintético, contentivo en su interior de la presunta droga denominada cocaína, pues son solos los funcionarios, los que dan conocimiento de ello, pero en ningún caso los testigos presénciales del allanamiento; en todo caso por el peso bruto de la sustancia presuntamente incautada, contrario a lo afirmado por el accionante los hechos pueden encuadrase en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley especial, el cual establece una pena de 4 a 6 años de prisión y que por contraria interpretación del numeral 11 del artículo 2 de la Ley especial, se trata de un delito no grave, al punto de ser procedente conforme al artículo 60 de la Ley en procedencia para el caso en que resulten condenados, la suspensión condicional de la pena, en razón de ello solicito Medida Sustitutiva de Libertad, en los términos expuestos, de no decretarse libertad sin restricciones. En cuanto al ciudadano Yolvin Salinas, de igual forma considera la defensa que lo apropiado es decretar su libertad sin restricciones o en su defecto Medida Sustitutiva de libertad, conforme al numeral 3 del artículo 256 del COPP, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que se le haya decomisado o que haya detentado o poseído sustancia presuntamente droga, puesto que tal como lo he referido o señalado, según el dicho del funcionario policial se encontró en una caja de cartón que se encontraba llena de ropa sucia, un envoltorio de una sustancia presuntamente cocaína, en la casa del imputado Adrian Lozada, según los funcionarios policiales y según los testigos instrumentales en un bolsillo del pantalón del imputado Adrian Lozada, se decomisó presuntamente una sustancia que resulta ser crac, así las cosas, de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado Yolvin Salinas y en ningún caso el accionante ha señalado cual fue la conducta asumida por el imputado o de que forma detentó u ocultó la sustancia para considerarlo incurso en el delito imputado, así mismo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, del acta que se levanta al efecto, y copia certificada del acto de presentación y de la Resolución tomada por éste tribunal; éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, y a criterio de quien aquí decide, una vez concluida el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva De Libertad De Los Imputados, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2° y 3°, y artículo 252, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 20-11-2009, lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa; y existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Adrian Arturo Lozada Rojas y Yolvin Rafael Salina Bello, como autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: 1) Procedimiento Policial, de fecha 20-11-2009, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo Rodolfo José Oropeza, Sargento Segundo Antonio Bravo, Cabo Primero Henri Martínez, y Cabo Segundo Douglas Lares, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, de la Región Policial N° 03, Municipio Benítez, en la cual se deja constancia del acta levantada durante la practica de la orden de allanamiento, y las circunstancias de Modo Tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y la cual corre inserta a los folios 5 y su vuelto; 2) Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, de fecha 20 de Noviembre de 2.009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, de la Región Policial N° 03, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales fue practicada la orden de allanamiento, y el cual corre inserto al Folio 10 y su vuelto del presente asunto; 3) Acta de Aseguramiento, de fecha 20-11-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Rodolfo Oropeza, adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, de la Región Policial N° 03, y donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 38 gramos con 200 miligramos de la presunta droga denominada cocaína, el cual corre inserto al Folio 11, con su vuelto en el presente asunto; 4) Acta de Aseguramiento, de fecha 20-11-2009, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Rodolfo Oropeza, adscritos al Adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, de la Región Policial N° 03, y donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 03 gramos de la presunta droga denominada Crack, el cual corre inserto al Folio 12 con su vuelto en el presente asunto; 5) Orden de Allanamiento, de fecha 20-11-2009, emanada del Juzgado Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, la cual corre inserta al Folio 13 del presente asunto; 6) Entrevista de Testigos, de fecha 20-11-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, de la Región Policial N° 03, y en las cuales dejan constancias de la declaraciones rendidas por los testigos, los ciudadanos: José Antonio Cordova Valdivieso, José Antonio Cordova Valdivieso y Máxima Virginia Estrada; así como las Circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, las cuales corren inserto a los Folios 14, 15 y 16 del presente asunto; 7) Acta de Investigación Policial, de fecha 21-11-2009, suscrita por el Funcionario T.S.U. Agente de Investigación I Cristhian González, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación estadal Carúpano, en la cual se deja constancia de las actuaciones recibidas por la Comisión de la Policía de el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, en relación con la detención de los ciudadanos Adrian Arturo Lozada Rojas y Yolvin Rafael Salina Bello así como de las evidencias incautadas, la cual corre inserta a los folios 17 al 18 su vuelto; 8) Planilla de resguardo de las evidencias física Nº 152-09, los cuales corre inserto a los folios 19 del presente asunto, donde se deja constancia de las evidencias incautadas: .- Un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de treinta y ocho gramos (38 gms) con doscientos miligramos (200 mlg). .-Un envoltorio elaborado en material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de ocho fragmentos pequeños tipo piedra de diferentes tamaños de la presunta droga denominada Crak, arrojando un peso bruto de tres gramos (3 gms); 9) Memorando Nº 9700-226-8223, de fecha 21-11-2009, en la cual se remite la evidencia (presunta droga) al laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 20 del presente asunto; 10) Memorando Nº 9700-226-8222, de fecha 21-11-2009, en el cual se deja constancia de las evidencias incautadas; siendo el mismo un pantalón largo Tipo Jean, Color Azul, Marca Laser, cursante al folio 21; 11) Reconocimiento Nº 449, de fecha 21-11-2009, suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del Reconocimiento Legal realizado a la prenda de vestir, el cual corre inserto a los Folios 22 del presente asunto; 12) Memorando Nº 9700-226-1247, de fecha 21-11-2009, suscrita por el Lcdo. Ysauro Viñoles, jefe del Área Técnica, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentas registros policiales, cursante al folio 23 del presente asunto; 13) Memorando Nº 9700-226-8221, de fecha 21-11-2009, suscrita por el Lcdo. Luís Francisco Monroy, Jefe del Área Técnica, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 24 del presente asunto. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe presunción del peligro de obstaculización, ya que es probable que los imputados pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos: Adrian Arturo Lozada Rojas y Yolvin Rafael Salina Bello, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o en su defecto de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, solicitada por la defensa publica. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ADRIAN ARTURO LOZADA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, Indocumentado, nacido en fecha: no la sabe, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Rosa Maria Rojas Julian Lozada y domiciliado en: Cuicuar, Calle del bajo, a una casa de la escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, y YOLVIN RAFAEL SALINAS BELLO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.600.927, nacido en fecha: 31-05-91, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Santas Bello y Jorge Salinas y domiciliado en: calle El Bajo, casa N| 50. El Pilar Municpio Benítez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega el pedimento de la defensa en lo referente a la Medida cautelar o Libertad sin restricciones de sus representados, por las consideraciones antes expuestas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde los imputados Adrian Arturo Lozada Rojas y Yolvin Rafael Salina Bello, quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. En cuanto a las copias solicitadas este Tribunal las acuerda e insta a las partes para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, en su oportunidad legal. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control.

Abg. Maria M. Pereira Coronado
La Secretaria.

Abg. Roraima Ortiz