REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002488
ASUNTO: RP11-P-2009-002488
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados Víctor Manuel De Oliveira Cumaraima, Argenis José Bermúdez Natera, Jehambier Del Jesús Rodríguez Rodríguez, Argenis Del Jesús Martínez Campos, Ronny De Oliveira Cumaraima, Iván José Valdivieso Zapata, Yorman José Larez Díaz y Vilomar De Oliveira Cumaraima, para quien el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º, y artículo 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; para los imputados Víctor Manuel De Oliveira Cumaraima, Argenis José Bermúdez Natera, Jehambier Del Jesús Rodríguez Rodríguez, Argenis Del Jesús Martínez Campos, Ronny De Oliveira Cumaraima, Iván José Valdivieso Zapata, Yorman José Larez Díaz y Vilomar De Oliveira Cumaraima; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o responsables del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251, ordinales 2° y 3° y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Solicito igualmente se le practique examen toxicológico a los imputados de autos y así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, y donde el Defensor representado por el Dr. Edgar Brito, se opuso a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones de los imputados, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo, por cuanto no consta en la causa experticia química o evaluación de orientación, para concluir o darse por demostrado que la sustancia presuntamente incautada sea psicotrópica o estupefaciente; como puede apreciarse la falta de experticia química o evaluación de orientación indica el desconocimiento de naturaleza, y condiciones de la sustancia incautada, motivo por el cual no puede concluirse que sea psicotrópica o estupefaciente, en razón de ello solicito se decrete libertad sin restricciones de los imputados, en el supuesto negado que no se comparta la solicitud de la defensa, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 del COPP, es decir presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo, por cuanto contrario a lo afirmado por el accionante y conforme a las deposiciones de mis defendidos estamos en presencia de una posesión o detentaciòn de sustancias presuntamente psicotrópicas con fines de consumo, lo cual refleja el carácter de inimputabilidad de mis representados, en razón de que son consumidores de sustancial estupefacientes, de otro lado existe una total y absoluta ausencia de elementos de convicción para concluir la existencia de los elementos del tipo penal imputado por el accionante, es decir, distribución; así mismo ha omitido establecer e indicar la individualización de la responsabilidad de mis representados, en razón de ello y por ausencia del peligro de fuga y de obstaculización, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido por ausencia de experticia química que sirva para demostrar o acreditar el cuerpo del delito y en su defecto solicito medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas; de igual forma solicito se ordene practicar a mis defendidos evaluación toxicológicas, a objeto de demostrar sus condiciones de consumidores. Solicito copias simples de las actas que conforma la presente causa y del acta que se levanta al efecto, de igual forma solicito copias certificadas del acta y de la Resolución que tome el Tribunal en ocasión de la presente audiencia; éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a criterio de quien aquí decide, una vez concluido como ha sido el presente acto y oídos a los imputados de autos, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en el delito atribuido por el Ministerio Público, como lo son: .- Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-2009, suscrita por los funcionarios Lcdo. Agente José Millán Guzmán, la Detective Ana Morales, Álvaro Bonilla, Agente Jesús González y Freddy Moreno, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del procedimiento realizado en el inmueble en cuestión, en donde dejan detenidos a los ciudadanos Víctor Manuel De Oliveira Cumaraima, Argenis José Bermúdez Natera, Jehambier Del Jesús Rodríguez Rodríguez, Argenis Del Jesús Martínez Campos, Ronny De Oliveira Cumaraima, Iván José Valdivieso Zapata, Yorman José Larez Díaz Y Vilomar De Oliveira Cumaraima, cursantes a los folios 1 y vto., 2 y vto., y 3, del presente expediente. .- Orden De Allanamiento, de fecha 20-11-2009, cursante al folio 4 del presente asunto, dictada por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde se deja constancia que se acordó la Orden de Allanamiento al inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Carmen, Calle Principal, Casa S/Nº, con Fachada Color Rosado y Pinos Pequeños de Color Concreto, Color Blanco, frente al Antiguo Módulo Policial, Carúpano, Estado Sucre. .- Acta de Registro de Morada, de fecha 21-11-2009, realizada por los funcionarios: Detective Ana Morales, Álvaro Bonilla, Agente José Millán, Jesús González y Freddy Moreno, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que se realizo visita domiciliaria al inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Carmen, calle principal, Casa S/Nº, frente al antiguo Módulo policial, Carúpano, Estado Sucre, cursante al folio 5 y 6 del presente expediente. .- Acta de inspección técnica, de fecha 21-11-2009, suscrita por los funcionarios Detective Ana Morales, Álvaro Bonilla, Agente Freddy Moreno, Jesús González y José Millán, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la Inspección realizada en el inmueble ubicado en Barrio Brisas del Carmen, calle principal, Casa S/Nº, frente al antiguo Módulo policial, Carúpano, Estado Sucre, en donde dejan detenidos a los imputados de autos, cursante al folio 7 y 8 de la presente causa. .- Planilla de Resguardo de Evidencias físicas, N° 151-09, de fecha 21-11-09, donde se deja constancia de la Cadena de Custodia y Resguardo de Evidencia Física, realizada en el presente asunto a la sustancia incautadas. .- Acta de Aseguramiento, de fecha 21-11-09, cursante al folio 10 del presente asunto, donde se deja constancia de la sustancia incautada, a saber dicha droga al ser pesada arrojó como peso bruto la cantidad de presunta droga denominada Cocaína, 7 gramos. .- Memorando 9700-226-8215, de fecha 21-11-2009, cursante al folio 19 del presente asunto, suscrita por funcionario Lcdo. Francisco Monrroy, Comisario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la solicitud de experticia a la sustancia incautada siendo la misma: una (01) bolsa de material sintético de color transparente, en su interior catorce (14) envoltorios confeccionados en material sintético, de color negro trece de ellos atados en forma de cadeneta con hilo de color blanco y uno (01) atado con cinta de color marrón, todos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cochina. .- Memorando 9700-226-1244, de fecha 21-11-2009, cursante al folio 20 y vto., donde se deja constancia de los registros Policiales que presentan los ciudadanos Argenis Del Jesús Martínez Campos, Ronny De Oliveira Cumaraima, Ivan José Valdivieso Zapata, Yorman José Larez Díaz Y Vilomar De Oliveira Cumaraima. .- Acta de Reconocimiento Legal N° 446, de fecha 21 de noviembre de 2009, cursante al folio 21, por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del Reconocimiento Legal practicado a los objetos de interés criminalisticos colectados, como son: Un (01) rollo de cinta, de color marrón, comúnmente utilizada en cassette, envuelta en un palo de madera de catorce centímetros de longitud por siete milímetros de diámetros. Un (01) instrumentos, de uso habitual en labores de manualidades de los denominados “tijera” constituidas por dos hojas de material sintético de color verde y amarilla, unidas entre si por medio de un tornillo sobre el cual giran, terminadas cada una en punta semi-aguda de acero inoxidable con dos asa elaboradas en material sintético revestida de color verde y amarilla, sin marca aparente. .- Actas de Entrevistas de los ciudadanos José Jesús Candallo García y Luís Jesús La Rosa Marcano, cursante a los folios 22 y 23 y Vto., ambos de fecha 21-11-09, quienes son los testigos del procedimiento policial, y en donde dejan constancia de las circunstancias en el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se llevó a cabo el Registro de Moradas, el cual fue realizado en el inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Carmen, calle principal, Casa S/Nº, frente al antiguo Módulo policial, Carúpano, Estado Sucre. .- Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias físicas, S/N°, cursante al folio 25 del presente asunto, donde se deja constancia de los objetos incautados y de interés criminalisticos colectados en el procedimiento. Ahora bien, considera quien aquí decide, que estos elementos de convicción son suficiente para considerar que los mismos sirven de fundamento a este Juzgadora, a fin de acordar una Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos Víctor Manuel De Oliveira Cumaraima, Argenis José Bermúdez Natera, Jehambier Del Jesús Rodríguez Rodríguez, Argenis Del Jesús Martínez Campos, Ronny De Oliveira Cumaraima, Ivan José Valdivieso Zapata, Yorman José Larez Díaz Y Vilomar De Oliveira Cumaraima, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, los cuales por haberse realizado en fecha 21-11-2009, el no se encuentra prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo: supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta juzgadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º, y artículo 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos de dichos artículos, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en el supuesto de flagrante delito; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la Privación Judicial Preventiva De Libertad, a los ciudadanos VICTOR MANUEL DE OLIVEIRA CUMARAIMA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Maestro de panaderia, nacido en fecha 21/07/1969, titular de la Cédula de Identidad N° V-9-457.389, hijo de Víctor Manuel de Oliveira y Susana Cuaraima, domiciliado en: Sector Barrio Brisas del Carmen, al lado del taller santa Lucia, Bodegón del Carmen, Casa S/Nº, Carúpano, Estado Sucre, ARGENIS JOSE BERMUDEZ NATERA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21/11/1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.010.992, hijo de Héctor López y Argelia Miguelina Bermúdez Natera, domiciliado en: Sector Barrio Brisas del Carmen, Casa S/Nº, detrás de la Escuela Brisas del Carmen, hacia el cerro, Carúpano, Estado Sucre, JEHAMBIER DEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18/12/1985, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.624.857, hijo de Fernanda Rodríguez y Orlando Marín, domiciliado en: Sector Brisas del Carmen, Casa S/Nº, vía las escaleras, arriba, en la entrada, Carúpano, Estado Sucre, ARGENIS DEL JESUS MARTINEZ CAMPOS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 14/11/1984, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.406.120, hijo de teresa campos y Benito E, Martínez, domiciliado en: Sector Brisas del Carmen, Casa S/Nº, vía la playa, la gallera al final, Carúpano, Estado Sucre, RONNY DE OLIVEIRA CUMARAIMA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 23/03/1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.407.278, hijo de Víctor Manuel de Oliveira y Susana Cuaraima, domiciliado en: Sector Barrio Brisas del Carmen, al lado del taller santa Lucia, Bodegón del Carmen, Casa S/Nº, Carúpano, Estado Sucre, IVAN JOSE VALDIVIESO ZAPATA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 09/09/1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.883.343, hijo de Yudit Zapata y Domingo Valdivieso, domiciliado en: Sector Barrio Brisas del Carmen, cerca de la Escuela Brisas del Carmen, Casa S/Nº, Carúpano, Estado Sucre, YORMAN JOSE LAREZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 02-02-85, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.189.760, hijo de Roman Làrez y Santa Dìaz, domiciliado en: Sector Brisas del Carmen, en la Orilla de la Playa, casa S/N. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, VILOMAR DE OLIVEIRA CUMARAIMA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 17-04-81, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.555.429, hijo de Víctor Manuel de Oliveira y Susana Cuaraima, domiciliado en: Sector Barrio Brisas del Carmen, al lado del taller santa Lucia, Bodegón del Carmen, Casa S/Nº, Carúpano, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En este estado solicita la palabra el defensor público, la cual es concedida por la juez y expone: La defensa solicita que el centro de reclusión de mis representados sea en la Comandancia de policía, ello en virtud de que presentan problemas con internos recluidos en el internado de esta ciudad; seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Visto lo solicitado por la defensa y en aras al derecho a la vida por los mismos manifestar estar en peligro si son traslados al internado, es por lo que se acuerda como sitio de reclusión, la comandancia de Policía de esta ciudad. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a acordar una Medida menos gravosa para sus defendidos. Se acuerda la Evaluación Toxicológica de los imputados de autos. Líbrese Boleta de Privación y junto con boleta remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole sobre lo aquí decidido. Líbrese oficio al Medico Forense, así como al Director del Internado, a los fines de ser practicado el examen toxicológico a los imputados. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control.
Abg. Maria M. Pereira Coronado. La Secretaria.
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