REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002484
ASUNTO: RP11-P-2009-002484

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Maria M. Pereira Coronado, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado ELVIS JOSE YAÑEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NAIROBIS JOSEFINA RODRIGUEZ, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan donde resultare lesionada la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA RODRIGUEZ; (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud) en tal sentido presento en este acto al ciudadano ELVIS JOSE YAÑEZ RODRIGUEZ, y en tal sentido solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º del Código orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 1, 5, 6 y 13, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituye las señaladas anteriormente previstas en el artículo 256, ordinal 3º, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial ordinales 1,5, 6 y 13; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: ELVIS JOSE YAÑEZ RODRIGUEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.011.433, de profesión u oficio Comerciante, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-07-1.989, hijo de: Noryi Rodríguez y Ezequiel, domiciliado en Calle 19 de abril, sector Primero de Mayo, casa Nº 07, cerca de la Regional entrando por prosein, cerca de la iglesia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que demuestren todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad del Imputado. Por ultimo solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta levantada al efecto, es todo”.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado y solicitado por el Fiscal Primera del Ministerio Público y lo expuesto por el Defensor Público Penal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NAIROBIS JOSEFINA RODRIGUEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-11-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ELVIS JOSE YAÑEZ RODRIGUEZ, es autor o partícipe del delito ante mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de investigación policial, cursante al folio Nº 03, de fecha 20 de Noviembre del 2009, suscrita por el funcionario Sgto. Primero Odanis Patiño Acosta, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Policial N° 31, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de la diligencia practica y de su actuación policial en el presente asunto. Así como de la detención del ciudadano Elvis José Yánez, el cual quedo detenido en las Instalaciones de ese Comando. Acta de entrevista, de fecha 20-11-09, cursante al folio N° 04 del presente asunto, la cual fue rendida por la victima, la ciudadana Nairobis Josefina Rodríguez, plenamente identificada en actas, y donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Acta de imposición de medida de protección y seguridad, cursante al folio Nº 06 del presente asunto, de fecha 20-11-09, suscrita por la Funcionaria Milagros Rojas, adscrita Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la Región Policial N° 03, Comisaría Policial N° 31, donde se deja constancia de la Medida de Protección y Seguridad, impuestas al Imputado Ciudadano Elvis Yánez Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Nairobis Josefina Rodríguez, ello de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 87, en sus numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Acta de investigación Penal, cursante al folio Nº 12 del presente asunto, de fecha 20-11-09, suscrita por el Funcionario Detective Álvaro Bonilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia las diligencia practicada por el funcionario asimismo de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizo la detención del imputado Elvis Yánez Rodríguez. Memorandun Nº 9700-226-1242, de fecha 20-11-2009, cursante al folio N° 13 del presente asunto, suscrita por el Funcionario Inspector Isauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Carúpano, donde deja constancia que de la revisión de los archivos llevados en esa Sub-delegación, el ciudadano Elvis José Yánez Rodríguez no presenta registros policiales. Acta de inspección técnica, cursante al folio Nª 15 del presente asunto, de fecha 20-11-09, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Millán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del lugar del sitio del suceso, es cerrado, de iluminación artificial, buena visibilidad y temperatura ambiental fresca. Así mismo, se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por el Defensor Público Penal, a favor de su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado ELVIS JOSE YAÑEZ RODRIGUEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.011.433, de profesión u oficio Comerciante, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-07-1.989, hijo de: Noryi Rodríguez y Ezequiel, domiciliado en Calle 19 de abril, sector Primero de Mayo, casa Nº 07, cerca de la Regional entrando por prosein, cerca de la iglesia, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de NAIROBIS JOSEFINA RODRIGUEZ, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta días (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y una última presentación en quince (15) días (cuatro meses y medio), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Niega la solicitud de libertad realizada por la Defensa. Asimismo se Acuerda ratificar la Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 Y 13, para la protección de la victima, como son: Primero: Referir a las mujeres agredidas que así lo requiera a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. Segundo: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima; Tercero: se prohíbe al Ciudadano ELVIS JOSE YAÑEZ RODRIGUEZ, de agredir por si mismo o por terceras personas a la victima, y realizar cualquier acto de intimidación o acoso, a la victima o algún integrante de su familia. Cuarto: El agresor tiene prohibición de amenazar, verbal o por terceras personas, no realice actos de persecución, asimismo fomentar alternativas de soluciones a los conflictos que presente. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema juris 2000. Líbrese Boleta de Libertad y remítase médiate oficio a la Comandancia de policías del Municipio Bermúdez. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control


Abg. Maria Pereira La Secretaria

Abg. Laimalia Moya