REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002478
ASUNTO: RP11-P-2009-002478



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza, Abg. Maria M. Pereira Coronado, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado CRISTINO RAFAEL GONZALEZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Otras Armas, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Cristino Rafael González Méndez, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito De Otras Armas, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en concordancia con el articulo Nº 09 de la Ley de Armas y Explosivos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-11-2.009, siendo las 12:05 del día, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, consistente en la presentaciones periódicas, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.541, de profesión u oficio comerciante, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-03-1.989, hijo de Cristino Rafael González Sánchez y Edelmira Elena Méndez, y residenciado en: Calle Juncal, sector Colinas del Fortín, diagonal al Súper Mercado Cada, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Eran como las 12 o 12:15 de la noche, me dirigía al muco a dejar a una persona que estaba conmigo y a parte de nosotros dos estaban tres personas mas éramos cinco en total, y me detuvo una alcabala en 19 o 9 de Abril, me revisaron el vehiculo y me consiguieron el flowers el funcionario me pregunto que era eso y yo le dije que era un arma deportiva, un arma de disparo deportivo, me pidieron la factura y le dije que no la tenia me preguntaron si la podía conseguir y le dije que, la vieron la observaron vieron que era algo no presentaba ningún peligro me dijeron que me podía retirar y pasarla buscando el otro día con la factura, luego nos montamos en el carro y nos fuimos con la persona que íbamos a dejar en el muco, cuando vamos en la vía yo empiezo a pensar que tenia que buscar algo donde constara que yo había dejado eso allí y ya había dejado a la persona en el muco y fue cuando me devolví, me pare en el punto de control y hable con el funcionario que la tenia, y le dije que si me podía entregar una constancia que yo estaba dejando eso allí y me dijo que no podía entregar ninguna constancia, seguimos hablando y el llego a la conclusión de mandarme a la policía estadal, que el iba a hacer el procedimiento que era mandarme a la comandancia, me mandaron allí y allí nos querían retener a los cuatro y después me dejaron detenido a mi nada mas y al vehiculo, me dejaron en receptoria hasta ahorita, ayer me llevaron a la PTJ, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete libertad sin restricciones, por ausencia plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que además comprometan la responsabilidad del imputado, puesto que en el presente caso se trata de la detectación de un flowers de balines de uso individual cuya detectación o posesión no amerita la obtención de la licencia o porte por parte del imputado, en razón de ello solicito la libertad sin restricciones y se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado y solicitado por el Fiscal Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado de autos y lo expuesto por el Defensor Público Penal, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE OTRAS ARMAS, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en concordancia con el articulo Nº 09 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 19-11-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, es autor o partícipe del delito ante mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 19-11-09, cursante al folio N° 05 del presente asunto, suscrita por los funcionarios: Agente (IAPES) Héctor Ramón Marcano y el Sargento Segundo Ángel Rojas, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y donde se deja constancia de las diligencia y actuaciones policiales realizadas por dichos funcionarios, en el punto de Control (alcabala) ubicada en el Sector 9 de Abril – Carretera Nacional Carúpano, San José de Aerocuar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-11-09, cursante al folio Nº 11 del presente asunto; suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal, quien dejan constancia de la diligencia practicada y de las actuaciones recibidas por el Agente Luís Mundarain, adscrito a la Policía Estadal de ésta cuidad, el cual remite actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZALEZ MENDEZ, ampliamente identificado en autos, quien fue detenido por dicha Comisión Policial, luego que el mismo se trasladara en el vehiculo, marca Wolkswagen, color plata, placas AHE-99B, por el punto de control ubicado en el sector 09 de Abril Carretera Nacional Carúpano – San José de Aerocuar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y al darle la voz de alto y al efectuarle una revisión corporal, se logro incautarle en la cintura un arma tipo pistola (FLOWER), color negro, con letras impresas M190 SPECIAL FORCE, calibre 6 mm, con su respectivo cargador sin ningún tipo de cartucho o munición, asimismo remiten el vehiculo antes descrito así como el Arma antes mencionada para que se realice la respectiva experticia. Acta de Inspección Técnica, de fecha 19-11-09, cursante al folio N° 12 del presente asunto, suscrita por los funcionarios: Darvis Reyes y Jesús Morey, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección al vehiculo, marca Wolkswagen, Clase Automóvil, color Gris, placas AHEE99B, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 3VWHN21K27M182045, Uso Particular. Dicho vehicula se aprecia un buen estado de uso y conservación. Planilla de Resguardo de Evidencia Física N° 388-09, de fecha 19-11-09, realizada por el funcionario Inspector Jefe Kennedy Guzmán, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal, y donde se deja constancia de la incautación de un arma, tipo pistola (Flower), color negro, con letras impresas M190 special Force, Calibre 6MM, con su respectivo Cargador. Reconocimiento N° 443, de fecha 19-11-09, cursante al folio N° 14 del presente asunto, por el funcionario Experto Darvis Reyes, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal, donde se deja constancia del Reconocimiento Legal realizado a un Flower de Balines, de uso individual, tipo pistola, elaborado en material metálico y sintético de color negro, marca G2, fabricación en Taiwán. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-11-09, cursante al folio N° 16 del Presente asunto, suscrita por los funcionarios TSU Agente Franklyn Pulgar, y el Agente Darvis Reyes, ambos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la entrevista realizada al Funcionario Agente (IAPES) Héctor Marcano, así como de las diligencias practicadas en la Inspección Tenica al sitio del suceso. Inspección Técnica N° 1260, de fecha 19-11-09, cursante al folio N° 17 y su vuelto, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Franklyn Pulgar, ambos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencias practicadas en la Inspección Técnica al sitio del suceso. Memorandum N° 9700-226-1239, de fecha 19-11-2009, cursante al folio N° 18 del presente asunto, donde se deja constancia que el imputado Cristino Rafael González Méndez, No presenta Registros Policiales. Así mismo, se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por el Defensor Público Penal, a favor de su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.917.541, de profesión u oficio comerciante, natural de caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-03-1.989, hijo de Cristino Rafael González Sánchez y Edelmira Elena Méndez, y residenciado en: Calle Juncal, sector Colinas del Fortín, diagonal al Súper Mercado Cada, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE OTRAS ARMAS, previsto y sancionado con el 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en concordancia con el articulo Nº 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse debiendo presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda iniciar la medida de presentación por ante el sistema juris 2000. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiéndole adjunto a la misma Boleta de Libertad del imputado, por habérsele decretado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, negándose en consecuencia la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control


Abg. Maria Pereira La Secretaria

Abg. Laimalia Moya