REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002337
ASUNTO: RP11-P-2009-002337
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial, el día diecinueve (19) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP-11-P-2009-002337, seguida al imputado Freddy Antonio Gil González, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 ejusdem, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, así mismo consigne Constancia de Bajo Recursos del referido imputado, por lo que ratifico el escrito presentado en la cual fue solicitado por ante este Tribunal de Control, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste dijo ser y llamarse: Freddy Antonio Gil Cedeño, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.781.273, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-07-1986, de oficio Agricultor, hijo de Ernestina Cedeño y Félix Gil, y residenciado en el Caserío Guasimal, Sector La Laguna, en la vía principal, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, pero yo me comprometo con el Tribunal a cumplir todos los requisitos y condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: No me opongo a que se le decrete una Caución Juratoria al imputado anteriormente mencionado, es Todo.
Vista la solicitud hecha por la Defensora Pública, revisadas cada una de las Actas del presente asunto, y lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a presentarse, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis (06) meses. Así mismo, no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin el debido permiso, y presentarse al Tribunal cada vez que se requiera. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por este Tribunal, es decir me presentare cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no me cambiare de domicilio, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por el Representación Fiscal y el Imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal en fecha 29-10-2009, cuando le Decretó al Imputado Freddy Antonio Gil Cedeño, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 256 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Freddy Antonio Gil Cedeño, así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Freddy Antonio Gil Cedeño, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.781.273, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-07-1986, de oficio Agricultor, hijo de Ernestina Cedeño y Félix Gil, y residenciado en el Caserío Guasimal, Sector La Laguna, en la vía principal, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Reinaldo González, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° de la Norma Adjetiva Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado, de presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de cambiar de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis (06) meses, a partir de la presente fecha. Así mismo el Imputado deberá someterse al proceso, No Obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y de presentarse al Tribunal cada vez que se requiera. Todo de conformidad con los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Ordena Librar Boleta de Libertad, para ser remitida junto con Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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