CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004209
ASUNTO: RP11-P-2008-004209


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Visto el escrito presentado por la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7°, 320 y 318 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita a éste Tribunal Cuarto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Israel José Ponce Quijada, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien aquí decide que estamos en presencia de una causa en la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse prescindiendo de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la Representación Fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal; causal ésta que, a valoración de quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser un argumento que tiene sustento en el contenido de las propias actas procesales que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por sí mismas de lo acaecido y de las consecuencias derivadas de ello, por lo que, considera este Juzgador, que puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparado en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondientes en relación a la decisión a emitirse.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO


Los hechos objeto de la presente investigación datan de fecha 08-11-2008. Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que la presente investigación se inicio cuando se dio cumplimiento a una Orden de Allanamiento, en la cual se logro incautar un Polvo de Color Blanco, de presunta droga, y otros objetos de interés criminalísticos al imputado, y al realizarse la respectiva Experticia Química N° 9700-263-T-0630-08, de fecha 19-11-2008, del análisis correspondiente resultó que el Polvo Blanco era “Bicarbonato”, y no existiendo otros elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del imputado; y como lo señala la Representación Fiscal en esta solicitud lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, ya que no se obtuvo ningún tipo de resultado positivo con respecto a la sustancia incautada, es decir, aún cuando se encontró evidencias relacionadas con la presunta venta y distribución de sustancias estupefacientes, el resultado de la Experticia Química practicada, resulto que no era Droga, sino que dicho polvo blanco corresponde a Bicarbonato, por lo que no existe en la presente causa, comisión de hecho punible alguno que permita el establecimiento de alguna responsabilidad penal en contra del imputado Israel José Ponce Quijada, en consecuencia lo forzoso y ajustado a derecho es solicitar como en efecto solicita el Sobreseimiento de la presente causa; y se observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el enjuiciamiento público del imputado, y en virtud de todo esto; es por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal por el motivo invocado, y, en consecuencia, resolver la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano Israel José Ponce Quijada, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano Israel José Ponce Quijada, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 320 ejusdem. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.